CSJ - ATP917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP917-2025 Radicación n°. 145025 Aprobado según acta n°. 112
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por DIANY ROCÍO LÓPEZ BOTINA, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 7 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 11001-66-42-202-2024-00007, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.Radicado 11001220400020250113801
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2. Al presente trámite se vinculó al Fiscal Coordinador
Militar y Policial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«En el escrito de tutela, la accionante, por intermedio de apoderado, refirió que en su contra se adelanta investigación
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«En el escrito de tutela, la accionante, por intermedio de apoderado, refirió que en su contra se adelanta investigación con radicado 110016642202202400007 a la cual fue vinculada el 19 de julio de 2024; además, agregó que la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial –en adelante F.2PMPDT -, transgrede sus derechos e incurre en una vía de hecho al no dar trámite a los recursos: i) de reposición en subsidio apelación que interpuso contra la providencia que negó la recusación presentada, y ii) al recurso de reposición y solicitud de copias para interponer el de queja.
La accionada ha tomado decisiones desacertadas en su contra, derivada de la enemistad que ha formulado con su abogado defensor, con ocasión de una solicitud de compulsa de copias presentada por este.
Realizó transcripción de apartes de su recu rso y señaló que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se presenta un defecto material, la decisión no tiene motivación, y existe desconocimiento del precedente, con lo que se materializa una vía de hecho.Radicado 11001220400020250113801 Número interno 145025 Impugnación
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Asimismo, agregó que el 21 de enero de 2025 solicitó al Fiscal Coordinador Militar y Policial –en adelante FCMP -, la
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Asimismo, agregó que el 21 de enero de 2025 solicitó al Fiscal Coordinador Militar y Policial –en adelante FCMP -, la asignación de un nuevo fiscal, sin que hubiere obtenido respuesta».
4. Por lo anterior, solicitó la accionante se ordene a la Fiscalía accionada dejar sin efectos las decisiones de 30 de enero de 2025, que negó una recusación, y de 13 de febrero del mismo año, donde se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos al interior del proceso con radicado 11001-66-42-202-2024-00007; en consecuencia, proceda a fallar «bajo el imperio de la ley procesal que para tal efecto regula dicho caso».
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar
que:
5.1. Ninguna manifestación ni prueba se trajo para demostrar que se hizo uso del mecanismo para apartar al funcionario instructor o investigador del proceso o investigación que interesa a la accionante y que se hubiere omitido trámite alguno por el funcionario correspondiente.Radicado 11001220400020250113801 Número interno 145025 Impugnación
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5.2. Tampoco lo hizo en la audiencia preliminar al juicio de corte marcial conforme al artículo 483A de la Ley 1407 de 2010.
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5.2. Tampoco lo hizo en la audiencia preliminar al juicio de corte marcial conforme al artículo 483A de la Ley 1407 de 2010.
5.3. E l proceso en el que presuntamente se le han vulnerado los derechos a la demandante aún se encuentra en curso. Por lo anterior, como parte dentro de dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificad a del contenido del fallo, DIANY ROCÍO LÓPEZ BOTINA, a través de apoderado, lo impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
7. Allegó copia del correo de la solicitud que elevó el 21 de enero de 2025 con asunto «Petición de RECUSACION (sic) FISCAL ARTICULO (sic) (ARTICULO (sic) 231 Numerales 5, 7 , y 15 LEY 1407 DE 2010».
8. Por lo anterior , requirió revocar el fallo de primera instancia y se acceda a su pretensión.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020250113801 Número interno 145025 Impugnación
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Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020250113801 Número interno 145025 Impugnación
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Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
11. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe r evisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
12. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito
se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
12. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y elRadicado 11001220400020250113801
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particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con l as circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
13. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso , cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
14. En esta oportunidad, una vez verificada s las particularidades del caso respecto de la solicitud de la accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular a las partes e intervinientes en la causa con radicado 11001-6642-202-2024-00007, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.
15. Igualmente, era indispensable la vinculación de la
42-202-2024-00007, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.
15. Igualmente, era indispensable la vinculación de la Fiscal 2202 de Conocimiento Especializado de Bogotá, quien adelanta el proceso con radicado 11001 -66-42-202-202400007 y contra la cual se presentó el incidente de recusación.
16. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentro la citada actuación, con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten.Radicado 11001220400020250113801
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17. Así las cosas , necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio , pues, además, les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
18. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.
19. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instan cia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22).
20. Con base en lo anterior, ante la indebida integración
probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22).
20. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicado 11001220400020250113801
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por DIANY ROCÍO LÓPEZ BOTINA , a través de apoderado , a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
providencia.
Cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 43CC2F07E8B1100A5557C92069DE38B6CE21EBD780EF174494EAA686DD83A9C7
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