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CSJ - ATP920-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP920-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP920-2022 Radicación n° 124112 Acta 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Danys del Carmen Arteaga, representante legal de la Clínica Isis, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 4 mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la capital de Antioquia.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Señala el abogado demandante que la señora Denys del Carmen Arteaga presentó denuncia por los delitos de Injuria y Falsedad en Documento Privado, en contra de los señores Bernardo Alejandro Guerra y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, por publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, especialmente la plataforma YouTube, que considera injuriosas y falsas. Que, en búsqueda de la protección de los derechos de las víctimas,

Bernardo Alejandro Guerra y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, por publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, especialmente la plataforma YouTube, que considera injuriosas y falsas. Que, en búsqueda de la protección de los derechos de las víctimas, recuperar y reivindicar el buen nombre, solicitaron ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín la suspensión y/o cancelación de documento digital tipo video cargado a la red de internet, conforme con el numeral 3º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. La autoridad judicial negó la petición argumentando que la defensa de víctimas no tenía competencia para realizarla, señalando además que esa petición solo podía presentarla directamente la Fiscalía; la decisión fue apelada. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió resolver el recurso, confirmó la decisión de primera instancia, señalando que si bien cualquier persona puede acudir ante el Juez de Control de Garantías a solicitar medidas de protección, la Clínica ISIS y la señora Denys del Carmen Arteaga no tenían la calidad de víctima, porque el delito no se había demostrado, pues tal condición está sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, decisión que consideran contradictoria, pues por un lado le otorgó la razón a la representación de víctimas y por el otro confirma la decisión apelada sin modificación alguna.

contradictoria, pues por un lado le otorgó la razón a la representación de víctimas y por el otro confirma la decisión apelada sin modificación alguna. Por ello considera se afectó el derecho fundamental al debido proceso, pues la congruencia ordenaba que debía revocar la decisión de primera instancia, en tanto el problema jurídico fue desatado a favor de la víctima; pese a ello, ni siquiera modificó el sentido de la decisión, sino que, sin lógica alguna, generó un nuevo problema jurídico sobre la calidad de víctima del apelante, hecho que jamás fue objeto de controversia, y tomó una decisión contrariando lo que dispone la ley y la jurisprudencia en torno a la víctima, descartando que la señora Denys del Carmen Arteaga yTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 3 la CLÍNICA ISIS fueran víctimas en este proceso, incurriendo entonces en un error en la aplicación de las normas existentes sobre las víctimas y en un prejuzgamiento. Por lo anterior, requiere se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de las víctimas al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ratifique la condición de víctima de la señora Denys del Carmen Arteaga y la CLINICA ISIS, se anule el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de

consecuencia, se ratifique la condición de víctima de la señora Denys del Carmen Arteaga y la CLINICA ISIS, se anule el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y en su defecto se ordene la medida de protección solicitada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 4 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por la Clínica Isis. Al respecto, consideró que el auto del 1 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma urbe, no merece reproche alguno, por cuanto estuvo debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico. El Tribunal resaltó que la autoridad accionada sustentó su decisión con fundamento en la falta de acreditación de la calidad de víctima de la denunciante, debido a que la misma estaba sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, lo cual no estaba acreditado, ya que la Fiscalía no contaba con ningún elemento de investigación que llevara a inferir la ocurrencia del injusto. De otro lado, destacó que la convocada expuso la tensión entre existente entre lo derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión de los involucrados, lo cualTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 4 no constituía un prejuzgamiento o una infracción a las garantías constitucionales del procesado, como se expuso en

CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 4 no constituía un prejuzgamiento o una infracción a las garantías constitucionales del procesado, como se expuso en la tutela. Lo anterior, comoquiera que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito obró como juez de control de garantías y no como juez de conocimiento, en una etapa embrionaria de la actuación penal. En ese contexto, concluyó que la determinación adoptada por la convocada no incurrió en alguna vía de hecho o arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien consideró que el Tribunal erró en su decisión de primer grado al considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín fue razonable, cuando «en realidad fue una decisión abiertamente arbitraria e incongruente con las normas penales». A fin de sustentar su disenso, reiteró los presuntos yerros en que habría incurrido la autoridad accionada en auto del 1 de marzo de 2022, ya expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tantoTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 5 ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 5 ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Clínica Isis, a través de su representante legal, tras considerar la decisión adoptada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín fue razonable. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse.

1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían deTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601

personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían deTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 6 verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

2. Caso concreto.Tutela 2da Instancia No. 124112

CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 7 En el caso objeto de análisis se tiene que la Clínica Isis, a través de su representante legal, pide que se deje sin efecto el auto proferido el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sede de control de garantías. En ese proveído, la autoridad judicial confirmó la determinación de primer grado, por medio de la cual se denegó la solicitud de eliminar, suspender o impedir la reproducción de un vídeo cargado en YouTube, elevada por la accionante como medida de restablecimiento del derecho. La anterior petición fe deprecada en el marco de la actuación penal con radicado nº 050016099166201909403, proseguida contra Bernardo Alejandro Guerra y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez por los punibles de injuria y falsedad en documento público, donde la Clínica Isis funge como denunciante de los atrás citados, por publicaciones efectuadas en redes sociales que considera injuriosas y falsas y que atentan contra su honra y buen nombre.

falsedad en documento público, donde la Clínica Isis funge como denunciante de los atrás citados, por publicaciones efectuadas en redes sociales que considera injuriosas y falsas y que atentan contra su honra y buen nombre. En esta oportunidad se aprecia que mediante auto admisorio de la demanda del 21 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso la vinculación de «las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo la radicación CUI 05 001 60 99 166 2019 09403 (conexo 05 001 60 00 248 2019 09295).» En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Corporación en la misma fecha remitió correo de notificaciónTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 8 de la acción con destino al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de esa misma ciudad y partes e intervinientes del proceso penal «CUI 05 001 60 99 166 201909403 (conexo 05 001 60 00 248 2019 09295) Se le solicitan a los Juzgados». No obstante, el mismo fue dirigido únicamente a las direcciones electrónicas pcto24med@cendoj.ramajudicial.gov.co; pmpal43med@cendoj.ramajudicial.gov.co; penales@hotmail.com; y nsarayb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora, auscultada la totalidad de documentos que

pmpal43med@cendoj.ramajudicial.gov.co; penales@hotmail.com; y nsarayb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora, auscultada la totalidad de documentos que conforman el expediente de tutela, no se aprecia comunicación, correo, o constancia que permita corroborar que Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez en calidad de indiciados; la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín como directora de la acción penal; y las demás partes e intervinientes en el radicado nº 05 001 60 99 166 201909403 fueran efectivamente enterados de este diligenciamiento. Luego, no se evidencia la efectividad de la orden impartida en el auto que avocó conocimiento de la tutela, pues no se garantizó que la totalidad de terceros con interés estuvieran debidamente enterados e integrados a este instrumento constitucional. En este contexto, para la Sala resulta claro que es indispensable la vinculación efectiva de la Fiscalía CientoTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 9 Cuarenta y Nueve Local de Medellín, de Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, de Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, y los demás intervinientes dentro de la indagación penal seguida bajo la radicación CUI 05 001 60 99 166 2019 09403. Ello,

Guerra Hoyos, de Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, y los demás intervinientes dentro de la indagación penal seguida bajo la radicación CUI 05 001 60 99 166 2019 09403. Ello, en virtud del eventual interés que les asiste en las resultas de la actuación, comoquiera que el objetivo de la tutela apunta a dejar sin efecto una decisión emitida dentro de la causa penal ya indicada.

Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando de forma efectiva al presente trámite a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín, o quien haga sus veces, a Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, a Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, y a las demás partes e intervinientes dentro de la indagación con radicado CUI 05 001 60 99 166 2019 09403. Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 2da Instancia No. 124112

notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 10

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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