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CSJ - ATP920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP920-2026 Radicado N° 154773 Acta N° 127

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y su homólogo 72 de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Gladys Virginia Cristancho Martínez contra la s Secretarías de Movilidad y de Hacienda de Bogotá , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS

Gladys Virginia Cristancho Martínez , con lugar de domicilio en la ciudad de Medellín, manifiesta que el 19 de marzo de 2026 elevó derecho de petición ante las SecretaríasColisión de competencia rad. 154773 CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 2 de Movilidad y de Hacienda de Bogotá, por cuyo medio solicitó la prescripcción de una orden de comparendo que figura en su contra. Como no ha recibido respuesta, pretende el amparo de la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La titular de ese despacho, e n auto del 14 de abril de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento.

Consideró que, por virtud del factor de competencia

Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La titular de ese despacho, e n auto del 14 de abril de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento.

Consideró que, por virtud del factor de competencia territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al ocurrir la amenaza del derecho fundamental reclamado en Bogotá -domicilio de la s accionadascorrespondía a sus homólogos de esa ciudad asumir la competencia del asunto, a donde dispuso remitir las diligencias.

La acción de tutela fue asignada a l Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, en auto del 15 de abril de 2026, se abstuvo igualmente de tramitar la demanda.

Adujo que, si bien las accionadas tienen su domicilio en Bogotá, su homólogo de Medellín también ostentaba competencia para asumir su conocimiento en virtud del factor a prevención, pues la accionante residía en esa ciudad y fue la que eligió para presentar la demanda. Citó el artículoColisión de competencia rad. 154773 CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 3 37 del Decreto 2591 de 1991 , asimismo, decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como soporte de su argumentación para abstenerse de conocer el asunto.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 17 de abril de 2026.

CONSIDERACIONES

competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 17 de abril de 2026.

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Medellín y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021 -, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina laColisión de competencia rad. 154773 CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 4 solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema atributivo de competencia preventiva

o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegid o le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surt en sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o m unicipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor1.

Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.

1 CC A-012/2017 y CC A-041/2018. 2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021,

rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 201, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia rad. 154773 CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 5 En el presente asunto, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en B ogotá, en tanto allí se ubica el domicilio de las entidades accionadas y se produc en los efectos de la presunta vulneración.

A su turno, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehúsa dicho argumento, comoquiera que el accionante tiene su domicilio en Medellín, ciudad que escogió para presentar la demanda , por lo que debe aplicarse el factor a prevención y respetarse dichas circunstancias.

Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra de las Secretarías de Movilidad y de Hacienda de Bogotá , bajo el entendido que han guardado silencio frente al derecho de petición que la accionante radicó el 19 de marzo de 2026 por cuyo medio solicitó la prescripcción de una orden de comparendo que figura en su contra.

Al respecto , se precisa que, teniendo en cuenta la naturaleza de la s accionadas (entidades públicas del orden municipal), no existe reparo en que el conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales, categoría que ostentan los dos despachos en conflicto

naturaleza de la s accionadas (entidades públicas del orden municipal), no existe reparo en que el conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales, categoría que ostentan los dos despachos en conflicto (artículo 1 del Decreto 333 de 2021)3.

3 «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, aColisión de competencia rad. 154773 CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 6 Además, se advierte que las entidades demandadas se encuentran en Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero atendiendo que el domicilio del accionante se ubica en Medellín, esto significa que en esta última ciudad se materializa la vulneración.

Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio , competentes para conocer del asunto, pero como la postulante radicó la demanda en Medellín, en razón del factor «a prevención» se asignará la competencia para conocer de la acció n al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones,

conocer de la acció n al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la actuación.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».Colisión de competencia rad. 154773

CUI 05001408801820260021201 Gladys Virginia Cristancho Martínez 7

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Gladys Virginia Cristancho Martínez contra las Secretarías de Movilidad y de Hacienda de Bogotá, corresponde al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de

Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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