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CSJ - ATP921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente ATP921-2020 Radicación n.° 1120 (Aprobado Acta n.° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional deTutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA Fiscalías de Santander, las Fiscalías 6ª y 2ª, los Juzgados 10º Penal del Circuito, 5º y 9º Penal Municipal, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director de la Policía de todos de Bucaramanga, la Policía Nacional -Grupo de Criminalística, Laboratorio Balístico Forense, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados J UAN P ABLO FLORÍAN MEJÍA, BETZABE CALDERÓN ESPINOSA, las Fiscalía 36 y 44 seccionales y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción

FLORÍAN MEJÍA, BETZABE CALDERÓN ESPINOSA, las Fiscalía 36 y 44 seccionales y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Julián Isnardo Silva Espinosa manifestó que fue condenado por la comisión de los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro del radicado N° 680016106056201800086, ya que el 12 de junio de 2018 lo capturaron uniformados de la Policía Nacional – SIJIN en virtud de la orden N° 00013 librada el anterior 21 de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías; el 13 de junio de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado Noveno Penal Municipal de la ciudad con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo; el siguiente 11 de septiembre se radicó el escrito de acusación por los ilícitos atrás reseñados, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad; el 16 de octubre lo acusaron como coautor - a título de dolo - por tales

2Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA reatos y el 7 de junio de 2019 se profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 120 meses de prisión, aunque por temor a que lo afectaran con ciertas medidas procesales terminó aceptando cargos a través de un preacuerdo, a pesar de no ser responsable del citado delito contra la seguridad pública - artículo 365 del Código Penal -, tipo de mera conducta y pluriofensivo, con varios verbos rectores y elementos normativos en blanco que remitían al Decreto 2535 de 1993. Allí se aludía al arma de fuego como el objeto material o instrumento destinado al ataque o a la defensa, cuya detonación o disparo se producía por la pólvora; sus características aparecían descritas en el artículo 11 y si se trataba de defensa personal eran las diseñadas para defensa individual a corta distancia – caso de revólveres y pistolas -, correspondiéndole a la agencia fiscal demostrar lo antedicho, al contemplarse también las de uso privativo de las fuerzas militares, fabricación artesanal o hechizas, de uso deportivo y de salva, estas últimas muy similares a las primeras y sin que estuvieran categorizadas como armas de fuego, al no utilizar la pólvora como mecanismo percutor; por ende, para acreditar las calidades exigidas en los artículos 406 y 408 del C.P.P. resultaba necesaria su incautación, de tal forma que edificar el juicio de reproche con fundamento en lo afirmado

ende, para acreditar las calidades exigidas en los artículos 406 y 408 del C.P.P. resultaba necesaria su incautación, de tal forma que edificar el juicio de reproche con fundamento en lo afirmado por testigos, equiparándolo con la prueba pericial, constituía un error de valoración y un falso juicio de existencia, al punto que dicha falacia no colmaba las exigencias del artículo 381 del C.P.P., pues nunca le incautaron arma de fuego alguna. Adicionalmente, la jurisprudencia nacional demanda demostrar la idoneidad del arma de fuego para causar el daño antijurídico o lesión al bien jurídicamente tutelado por el legislador, lo cual se lograba al someterla a un experticio del perito balístico; incluso, en la sentencia C-038 de 1995 la H. Corte Constitucional aclaró que si un objeto servía a una persona para defenderse, pero no le permitía herir o matar al agresor, no era en estricto sentido un arma, concepto conectado con el principio de lesividad que debía dinamizarse al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento, particularmente al analizar la antijuridicidadartículo 11 de la ley 599 de 2000 -, según lo decantado en las sentencias con radicado 5005 de octubre 4 de 1993 y 16362 de febrero 1° de 2001. A más que no existía un acta de la diligencia de incautación, tampoco obraba un informe de laboratorio balístico forense que comprobara tratarse de un arma de fuego apta para disparar, ni placas fotográficas de la misma y, por lo tanto, los alegatos de la

tampoco obraba un informe de laboratorio balístico forense que comprobara tratarse de un arma de fuego apta para disparar, ni placas fotográficas de la misma y, por lo tanto, los alegatos de la agencia fiscal estuvieron alejados de la realidad jurídica y el juez de conocimiento debió centrarse al fallar en el conocimiento para condenar más allá de duda razonable y el principio del in dubio pro reo consagrados en los artículos 381 y 7 del C.P.P. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA También hubo una afectación sustancial de la estructura del proceso por falta de aplicación del principio de congruencia y la vulneración del debido proceso por desconocimiento de las garantías fundamentales y constitucionales, dado que la agencia fiscal pidió condena por el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 11 del C.P., al igual que por el punible de porte ilegal de armas de fuego establecido en el artículo 365 del C.P., pero lo condenaron por los delitos contemplados en el artículo 241 numerales 10 y 11 y 365 numeral 5° del C.P.; por ende, si la agencia fiscal no solicitó condena por la circunstancia de calificación del artículo 241 numeral 10, ni por el numeral 5° del artículo 365 ibídem, el juzgador no debió incluirlos en la condena, so pena de vulnerar el principio de congruencia - artículo 448 de la ley 906 de 2004-, es decir, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,

juzgador no debió incluirlos en la condena, so pena de vulnerar el principio de congruencia - artículo 448 de la ley 906 de 2004-, es decir, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pues el juzgador para justificar la condena tergiversó la única estipulación pactada en el sentido de entenderse que en la misma se dio por sentado que el accionante fue el sujeto que ingresó en compañía de otro y hurtó a las víctimas en los locales públicos. De igual modo, acorde con lo preceptuado en los artículos 175 y 317 numeral 4° de la ley 906 de 2004 la agencia fiscal radicó el escrito de acusación el 11 de septiembre de 2018, es decir, luego de vencido el término legal, o sea, 92 días después de formularse imputación el 13 de junio de 2018, a lo cual se sumaba que durante el trámite careció de una verdadera defensa técnica, puesto que su defensor “de confianza” se limitó a cumplir con una intervención formal y no de carácter sustancial porque no realizó gestión alguna para efectuar una adecuada defensa frente a los cargos formulados, no presentó algún memorial sobre los cargos en su contra, participó en la audiencia pública e hizo una tímida defensa, sin un análisis serio de las pruebas y las nulidades; en consecuencia, el Juez Décimo Penal del Circuito de la ciudad incurrió en una vía de hecho - causales de procedibilidad general y previas que explicó - al dictar un fallo condenatorio en su contra teniendo pleno conocimiento que la conducta de porte ilegal

incurrió en una vía de hecho - causales de procedibilidad general y previas que explicó - al dictar un fallo condenatorio en su contra teniendo pleno conocimiento que la conducta de porte ilegal de arma de fuego nunca existió y – a pesar de evidenciar las anteriores anomalías - no ejerció el respectivo control de legalidad, omisiones que le impidieron ejercer una verdadera defensa e interponer los recursos de ley para corregir dichas falencias que afectaron sus derechos fundamentales; por ende, pidió su revocatoria – para acceder a la inmediata libertad -, pues la jurisprudencia constitucional estimaba que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para superar la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial al Rad. 20-523T / 78 proferir una sentencia contraria al ordenamiento jurídico vigente. Además, los demandados están facultados para verificar el lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena, así como tienen la obligación constitucional de proteger el derecho a la vida en 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA condiciones dignas, por lo cual las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encuentra recluido no le garantizaban el derecho fundamental a la vida e integridad física necesarias para lograr una efectiva resocialización, al punto que la sobrepoblación generaba que los internos no gocen de las condiciones mínimas - colchón, suministro de agua potable, servicios sanitarios dignos, acceso a la salud, acompañamiento y

sobrepoblación generaba que los internos no gocen de las condiciones mínimas - colchón, suministro de agua potable, servicios sanitarios dignos, acceso a la salud, acompañamiento y visitas familiares, entre otras -, conculcándose así de manera masiva varios derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, en contravía de los estándares internacionales, al extremo que un pabellón con 120 celdas de 1,60 por 2 metros cuadrados - normalmente para dos personas – se adecuaba para seis y siete reclusos, otros estaban en el suelo u ocupaban espacios en el techo del pabellón usando hamacas, mallas, sábanas y ropa vieja, los que disfrutaban de una celda pagaban por ello, predominaban los malos olores, humedad, insectos, ratas y, especialmente, el frío. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Destacó que, la sentencia condenatoria en contra del demandante se profirió en audiencia del 7 de junio de 2019 y ningún sujeto procesal – especialmente la defensa o el condenado – interpusieron el recurso de apelación, por lo que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada, adicionalmente el amparo se interpuso hace más de un año del hecho que presuntamente vulneró garantías fundamentales. Refirió que tampoco observó vulneración de derechos por parte de la agencia fiscal, ni una conducta anómala que

amparo se interpuso hace más de un año del hecho que presuntamente vulneró garantías fundamentales. Refirió que tampoco observó vulneración de derechos por parte de la agencia fiscal, ni una conducta anómala que pueda endilgarse al defensor del demandante, máxime si la sentencia anticipada dictada fue consecuencia de su 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA manifestación libre y voluntaria, a más que en este campo opera el principio de irretractabilidad. LA IMPUGNACIÓN JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA, presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de su descenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y, solo que acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.

2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se

6Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así

6Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de las autoridades que consideró estaban llamadas a intervenir en este caso, lo cierto es que también debían ser enterados e l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quienes deben responder frente a las condiciones de salubridad e higiene al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, donde está recluido el actor, aspectos por los cuales también incoa el amparo. Al respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º). En razón de tal objeto, la Presidencia de la República,

funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º). En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.

2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

  • SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.

7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión

8Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.

12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades [USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 e INPEC], para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y al INPEC.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1120

JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA

Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1120 JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA RESUELVE Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto del 15 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 1120

JULIÁN ISNARDO SILVA ESPINOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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