CSJ - ATP921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP921-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136878 Acta No. 106 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, quien dice actuar en representación de Luz Karime Borrero Duque, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira y el Comando de la Policía del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar en el trámite de la acción de tutela.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 147 Seccional de Palmira conoce de la investigación 765206000180202302338 por el supuesto delito de homicidio cometido el 8 de diciembre de 2023, aproximadamente entre las 18:45 a las 20:00 horas, por miembros de la Policía Nacional contra Carlos Eduardo Borrero Duque. El 15 de enero de 2024 JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, actuando como represente judicial de Luz Karime Borrero Duque
Duque. El 15 de enero de 2024 JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, actuando como represente judicial de Luz Karime Borrero Duque -progenitora de la presunta víctima-, solicitó ante la Alcaldía Municipal de Palmira copia del video de seguridad del lugar en la fecha y hora en que al parecer se cometió el suceso, pero esta entidad remitió la petición al Comandante de la Policía del Valle del Cauca, por ser la autoridad encargada de los sistemas integrados de emergencia y seguridad en el departamento. El 29 de enero siguiente, la autoridad de Policía le respondió que el registro fílmico lo entregó en un disco formato DVD a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, por solicitud del investigador del CTI asignado al caso. Sin embargo, afirmó el accionante, dicho disco compacto no contiene la grabación solicitada. Posteriormente, acudió al despacho de la Fiscalía del caso y la asistente le puso en conocimiento la respuesta ofrecida el 11 de febrero del año en curso por la Policía, en la que informaban que «una vez verificada la terminal de almacenamiento del circuito cerrado de televisión CCTV Palmira, se logra evidenciar que esta terminal NO presenta registros videográficos de las cámaras de seguridad ubicadas en la dirección antes en mención para la fecha indicada, teniendoCUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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3 en cuenta que esta terminal solo almacena estos registros por un tiempo determinado de 20 a 30 días calendario». Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido
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3 en cuenta que esta terminal solo almacena estos registros por un tiempo determinado de 20 a 30 días calendario». Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición, JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Comandante de la Policía del Valle del Cauca hacerle entrega de la copia del video de seguridad en los términos solicitados, así como a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira para que obre como evidencia en la investigación 765206000180202302338. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA La Alcaldía de Palmira confirmó que remitió la solicitud referida en la demanda de tutela por competencia al Comando de Policía del Valle del Cauca.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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4 El Fiscal 147 Seccional de Palmira informó que el investigador judicial encargado de los actos urgentes en la indagación que interesa por equivocación solicitó copia de los videos de seguridad entre las 6:50 y las 7:30 A.M., pero los hechos fueron en la noche. Por tanto, el 3 de febrero de 2024, una vez tuvo conocimiento del error, solicitó los videos con la hora correcta, entre las 18:30 hasta las 20:00 horas. Sin embargo, mediante oficio del 11 de febrero de 2024, el Intendente José Eider Sánchez Portillo del Comando de la Policía del Departamento de Policía del Valle del Cauca le manifestó que no era posible aportar la grabación solicitada porque las
oficio del 11 de febrero de 2024, el Intendente José Eider Sánchez Portillo del Comando de la Policía del Departamento de Policía del Valle del Cauca le manifestó que no era posible aportar la grabación solicitada porque las cámaras ya no presentaban registros video gráficos de la fecha y hora solicitada, debido a que estos se almacenan por espacio de 20 a 30 días. El fiscal anotó que la cámara más cercana a la del lugar de los hechos está ubicada a dos cuadras de la escena, por tanto, la grabación solicitada realmente no era evidencia determinante para la resolución de la investigación, sin embargo, ante el interés del representante de víctimas de contar con la grabación y para evitar que la Policía le negara la obtención de esta, coadyuvó su solicitud. No obstante, dicho video ya no existe en los archivos de la Policía Nacional.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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1. El Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca ratificó lo referido por el Fiscal 147 Seccional de Palmira y precisó que la terminal de almacenamiento del circuito cerrado de televisión CCTV Palmira no presenta registros videográficos de las cámaras de seguridad ubicadas en la dirección y en la fecha indicada por el accionante, teniendo en cuenta que el circuito cerrado de vigilancia maneja dos soportes o software de almacenamiento, los cuales almacenan por un tiempo determinado de 90 días en el caso de las cámaras que están
soportes o software de almacenamiento, los cuales almacenan por un tiempo determinado de 90 días en el caso de las cámaras que están asignadas al soporte (HIKVISION) y 21 días en el caso de las cámaras que están asignadas al soporte de (IVMS). Para el caso, indicó, se tiene la cámara de seguridad con el indicativo P252 que pertenece al software de (IVMS), motivo por el cual ya no existen los registros fílmicos solicitados por haber expirado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga « declaró improcedente» el amparo constitucional invocado por el abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, tras encontrar que las autoridades vinculadas no solo impartieron el trámite correspondiente para ofrecerle una respuesta a la solicitud de acceso a la grabación de la cámara de seguridad del lugar y hora en que se presentó el suceso, sino que la entidad a cargo de esa información explicó al interior de la investigación las razones por las cuales no era posible entregar la evidencia peticionada, lo cual le hizo saber el fiscal a cargo al ponerle de presente la respuesta suministrada.
LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400220240011801
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6 El abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca entregarle copia del video de seguridad del lugar, fecha y hora indicada en su solicitud, con fundamento
revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca entregarle copia del video de seguridad del lugar, fecha y hora indicada en su solicitud, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. Las razones se explican a continuación. El abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Luz Karime Borrero Duque, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 147 Seccional de Palmira y al Comandante de la Policía del Valle del Cauca, pues no ha podido acceder a los videos de seguridad del lugar, fecha y hora en que ocurrió el presunto delito de homicidio del hijo de su representada, los cuales requiere para que obren como elementos materiales probatorios dentro de la investigación penal que se adelanta por esos hechos.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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7 Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional
que se adelanta por esos hechos.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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7 Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de la prenombrada ciudadana. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP4412-2020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.CUI 76111220400220240011801
poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.CUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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8 De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obra un poder «amplio y suficiente» otorgado por Luz Karime Borrero Duque al abogado
legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obra un poder «amplio y suficiente» otorgado por Luz Karime Borrero Duque al abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, para que la represente dentro de la actuación penal 765206000180202302338 que adelanta la Fiscalía 147 Seccional de Palmira por el presunto homicidio de su hijo Carlos Eduardo Borrero Duque.
En dicho poder se señaló: «Mi Apoderado queda facultado de conformidad con el artículo 74 y S.S., del Código General del Proceso y recibe las facultades especiales de reasumir, sustituir, transigir, conciliar en cualquier instancia y ante cualquier autoridad, pre acordar, desistir, renunciar, recibir, presentar derechos de petición; tutelas; interponerCUI 76111220400220240011801
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9 recursos de reposición, apelación e impugnar; presentar y solicitar pruebas, nombrar defensor suplente, y en general todas las demás facultades legales para nuestra defensa y el buen desempeño de este mandato». No obstante, la consignación que se hace en el poder de la facultad de interponer tutelas, como lo ha preciado la Sala en varias oportunidades (Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras ) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa
(Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras ) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción constitucional de esa naturaleza. Del texto del aludido poder, tampoco se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción de tutela, no es posible determinar de forma alguna la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, ni siquiera se puede establecer el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en el poder otorgado al abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007). Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado de la progenitora de la presunta víctima directa en la actuación penal, no lo faculta para representarla judicialmenteCUI 76111220400220240011801 Tutela de 2ª Instancia No. 136878
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10 en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre muchas otras). Bajo este contexto, la omisión del abogado JAIRO ALBERTO
10 en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre muchas otras). Bajo este contexto, la omisión del abogado JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL en aportar poder especial para actuar en representación de Luz Karime Borrero Duque se constituía en razón suficiente para que el tribunal lo requiriera en orden a que subsanara la demanda por incumplir el requisito formal que se echa de menos, en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, y, de no haber sido corregida esa falencia, lo procedente era disponer el rechazo de la acción por carencia de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, como el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de amparo interpuesto por quien carecía de legitimación por activa para ello, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela. Con todo, advierte la Sala, si la ciudadana Luz Karime Borrero Duque estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.
propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.
RESUELVECUI 76111220400220240011801
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PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.