CSJ - ATP922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP922-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137047 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso admitir la acción de tutela interpuesta por el abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO en contra del Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte que carece de legitimación en la causa para promover la presente demanda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso con radicado 11001400301720180068800 promovido en contra de NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS, actuación en la que se decretaron medidas cautelares sobre un vehículo de propiedad del demandado.C.U.I. 11001023000020240044300 Tutela de 1° instancia No. 137047 CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO Por auto del 6 de agosto de 2022 el despacho judicial decretó el desistimiento tácito de la actuación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Al enterarse de dicha decisión, el 14 de diciembre de 2023 NICOLÁS MONTENEGRO ARENAS a través del abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO, realizó el pago del arancel judicial y solicitó al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo de la actuación a efecto de iniciar los trámites de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre su vehículo. Al asegurar que a la fecha el Archivo Central del Consejo Superior
Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo de la actuación a efecto de iniciar los trámites de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre su vehículo. Al asegurar que a la fecha el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud, el abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada atender de fondo su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al observar que la demanda fue presentada directamente por el abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO, quien no allegó poder especial otorgado por NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS para promover la presente acción de tutela, esta Sala, por auto del 17 de abril de 2024, lo requirió para que en el término de dos (2) días y so pena de rechazo, lo allegara. Según informe secretarial del pasado 29 de abril, dicho requerimiento fue enviado al correo electrónico jycpensiones@hotmail.com desde el cual se radicó la presente acción de tutela, sin que se obtuviera respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2C.U.I. 11001023000020240044300 Tutela de 1° instancia No. 137047 CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial -que debe ser un profesional del derecho-, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En atención a que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 17 de abril del año en curso se dispuso, requerir al accionante para que en el término
En atención a que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 17 de abril del año en curso se dispuso, requerir al accionante para que en el término de dos (2) días, so pena del rechazo, allegara el poder especial para acudir a la acción de amparo en nombre de NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS. 3C.U.I. 11001023000020240044300 Tutela de 1° instancia No. 137047 CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO La Secretaría de la Sala libró la comunicación 265956 de la misma fecha, al correo electrónico del abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO, sin embargo, mediante informe secretarial del pasado 29 de abril, se comunicó que dentro de los dos (02) días concedidos en el auto mencionado, no se allegó memorial alguno por parte del profesional del derecho. Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS presente la acción de amparo, tampoco manifestó que esté actuando como su agente oficioso, ni demostró que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS en la actuación cuestionada no lo faculta para
Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS en la actuación cuestionada no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. Por último, se advierte al ciudadano NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 4C.U.I. 11001023000020240044300 Tutela de 1° instancia No. 137047
CAMILO ANDRÉS CRUZ BRAVO
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de NICOLÁS MONTENEGRO ARIAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la
Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase 5