CSJ - ATP922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP922-2026 Radicación n°. 154679 Acta N° 127
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de a bogado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia CSJ STP1581-2026, proferido por esta Corporación el 5 de febrero de 2026 , radicación 151332.
ANTECEDENTES
NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de abogado, presentó acción de tutela para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida por la Sala Penal del TribunalIncidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al momento de proferir la primera sentencia condenatoria el 9 de junio de 2025 –leída el 3 de julio de 2025 –, por el delito de homicidio agravado1.
Mediante fallo CSJ STP1581-2026, 5 feb. 2026 , rad. 151332, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó:
“Segundo: Dejar sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
151332, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó:
“Segundo: Dejar sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2025 –leída el 3 de julio de 2025 –, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
En consecuencia, ordenar a la Corporación accionada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024. En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia, contra el cual se promovió impugnación especial por parte de la defensa del aquí accionante”.
Providencia que no fue impugnada.
El 13 de abril de 2026, el accionante informó que el 2 de marzo del año en curso, sin la presencia de su defensor contractual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
1 En consecuencia, revocó el fallo de primer grado adoptado el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para, en su lugar, imponerle pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de
1 En consecuencia, revocó el fallo de primer grado adoptado el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para, en su lugar, imponerle pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo tanto, dispuso su captura inmediata.Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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Judicial de Villavicencio leyó el fallo complementario –de 26 de febrero de 2026 –, por medio del cual buscaba dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
No obstante , a pesar de que hizo alusión a aspectos favorables como su comportamiento procesal, inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y arraigo, ello solo fue enunciativo , pues no los analizó. Refirió que esa situación desatiende el mandato judicial y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU220/2024 acerca del deber de motivación de la orden de captura inmediata antes de la ejecutoria de la condena proferida en su contra. En esencia, fue adoptada, otra vez, con susten to en la gravedad del delito, el quantum de la pena y la improcedencia de concederl e la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
Para respaldar su postura, h izo alusión al salvamento de voto de la providencia complementaria, en la que frente
pena y la improcedencia de concederl e la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
Para respaldar su postura, h izo alusión al salvamento de voto de la providencia complementaria, en la que frente al arraigo se señala que el hecho de que el procesado no asistiera a la totalidad de las audiencias no puede ser presentado como un pronóstico desfavorable, pues es su derecho asistir –o no–. Además, no fue tenida en cuenta la absolución emitid a en primera instancia como “un (sic) alerta entorno (sic) a los criterios de apreciación y valoración probatoria”.
En consecuencia, solicitó i) aperturar el incidente por desacato contra la accionada, ii) imponerle las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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de 1991 y iii) requerirla para que acredite el cumplimiento del mandato judicial adoptado en su contra de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
Mediante auto de 16 de abril de 2026, se dispuso requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que informara acerca del acatamiento de las órdenes impartidas . Decisión notificada en la misma fecha a la incidentada2.
INFORMES
El magistrado Antonio Segundo Martínez Hoyer , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, señaló que , en virtud de la orden emitida por esta Sala , mediante fallo
INFORMES
El magistrado Antonio Segundo Martínez Hoyer , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, señaló que , en virtud de la orden emitida por esta Sala , mediante fallo complementario de 26 de febrero de 2026, motivó la procedencia de la privación inmediata de la libertad de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, en los términos exigidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
En esa sentencia, dejó sin efecto la decisión inicial en lo relativo a la captura y, hecho esto, realizó un nuevo análisis integral del caso, en el sentido de valorar aspectos como el arraigo del procesado, su comportamiento procesal, la pena impuesta, la gravedad cualificada de la conducta y la improcedencia de mecanismos y subrogados penales . Hecho esto, explicó por qué era necesaria la ejecución inmediata de la pena.
2 Al correo electrónico ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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Adujo que, de acogerse la postura del ac tor acerca de que incurrió en una motivación aparente, llevaría a imponer un estándar inexistente en el ordenamiento jurídico, conforme al cual solo sería válida aquella motivación que conduzca a la decisión que él pretende. De manera que la inconformidad expuesta no evidencia un incumplimiento del fallo de tutela, sino que busca controvertir el sentido de la providencia adoptada.
Agregó que la sentencia complementaria fue notificada
inconformidad expuesta no evidencia un incumplimiento del fallo de tutela, sino que busca controvertir el sentido de la providencia adoptada.
Agregó que la sentencia complementaria fue notificada al accionante en audiencia y a su defensor a través de los canales electrónicos institucionales. Aclaró que la realización de la vista pública sin la presencia del abogado no comporta vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto esa determinación integra el fallo principal, el cual fue impugnado y no era susceptible de recursos autónomos. Pidió archivar el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 3, la Sala es competente para pronunciarse acerca del incidente de desacato promovido por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por
3 «Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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conducto de a bogado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
El problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial incidentada cumplió las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP1581-2026, proferida en primera instancia por esta Sala el 5 de febrero de 2026, radicación 151332, al interior de la tutela interpuesta por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de abogado.
Del incidente de desacato
Al respecto, se precisa que las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.
En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 274 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como
4 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
4 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato5.
Tratándose del incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello6.
Por tanto, el incidente de desacato está supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten en la verificación de la
satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo –factor objetivo– y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 5 CC C-367/2014. 6 CSJ ATP -2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU –034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas
circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.
Del caso concreto
NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de abogado, pidió el adelantamiento de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en la sentencia CSJ STP1581 -2026, 5 feb. 2026 , rad. 151332. Ese fallo concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello:
- Dejó sin efecto el numeral quinto de la parte
Ese fallo concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello:
- Dejó sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la accionada el 9 de junio de 2025 –leída el 3 de julio de 2025 –, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
- Ordenó a esa corporación, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, motivar de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad al accionante, deIncidente por desacato n.˚ 154679
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conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/2024. En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda.
- Dispuso que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia, contra el cual se promovió impugnación especial por parte de la defensa del aquí accionante.
De acuerdo con lo informado por el magistrado a cargo de ese asunto y ratificado por el accionante, el 26 de febrero de 2026 profirió sentencia complementaria –leída el 2 de marzo de 2026–, mediante la cual motivó la orden de captura inmediata adoptada contra NILSO IBÁÑEZ ESTERLING.
de 2026 profirió sentencia complementaria –leída el 2 de marzo de 2026–, mediante la cual motivó la orden de captura inmediata adoptada contra NILSO IBÁÑEZ ESTERLING.
En esa providencia realizó un recuento de los hechos , de la actuación procesal adelantada al interior de ese asunto y citó apartes de lo considerado por l a Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/2024 acerca del deber de motivación de la orden de captura inmediata emitida antes de la ejecutoria de la condena.
Hecho esto, precisó que, de acuerdo con el fallo condenatorio adoptado el 9 de junio de 2025, i) NILSO IBÁÑEZ ESTERLING no es beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; ii) la pena impuesta es de 400 meses de prisión (33 años y 4 meses);Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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- la sanción fue fijada en el cuarto mínimo, dado que no se atribuyeron circunstancias de mayor ni menor punibilidad; iv) las partes estipularon el arraigo d el procesado, en concreto, que se desempeña como empresario en Acacías
(Meta); y, v) el acatamiento a los llamados judiciales no fue constante (comportamiento procesal), pues dejó de asistir a un número significativo de diligencias, cerca del 33 % de las citaciones efectuadas para audiencia de juicio oral7.
Ahora, a partir de lo ordenado en el fallo de tutela, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la
un número significativo de diligencias, cerca del 33 % de las citaciones efectuadas para audiencia de juicio oral7.
Ahora, a partir de lo ordenado en el fallo de tutela, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024 frente al deber de motivación de la orden de captura inmediata emitida contra el procesado sin estar ejecutoriada la condena, indicó:
- La Sala reconoce la concurrencia de circunstancias favorables al procesado, como su arraigo en Acacías (Meta), la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y su comparecencia mayoritaria a las citaciones efectuadas durante el juicio oral. Elementos que evidencian un comportamiento procesal que, en principio, atenúa el riesgo de incomparecencia.
- No obstante, dichas circunstancias no resultan suficientes para descartar la necesidad de ejecutar de manera inmediata la sanción impuesta. En efecto, la pena fijada reviste una entidad elevada, derivada de la gravedad
7 “Tales inasistencias se registraron, entre otras fechas, el 16 y 21 de noviembre de 2017; 4 de marzo, 8 de septiembre, 10 y 13 de noviembre de 2020; 28 de julio de 2021; 12 de enero y 9 de marzo de 202 2; 27 de julio y 25 de septiembre de 2023; 1 de diciembre de 2023; y 15 y 22 de enero de 2024, así como el 17 de enero de 2025 ”.Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal . Conducta excluida de la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
- La sola magnitud de la pena o la improcedencia de sustitutivos o subrogados no determinan de forma automática la captura inmediata ; constituyen factores relevantes dentro del juicio integral de necesidad.
- A ello se suma la especial gravedad del contexto fáctico acreditado en el proceso. La víctima, Edith del Consuelo Santos Jiménez, lideresa social y presidenta de una junta de acción comunal , fue asesinada debido a su liderazgo comunitario, al ser percibida por los implicados como un obstáculo, en sus términos, “una piedra en el zapato” para sus intereses.
Se demostró la intervención de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING en la reunión en la que se planeó el homicidio, así como su aporte logístico y económico para su ejecución.
Agregó que no solo es uno de los delitos de mayor reproche en el ordenamiento penal, sino una conducta que afecta de forma directa el tejido social y la vigencia efectiva del Estado de Derecho en los territorios.
A partir de los aspectos citados, consideró que había lugar a proferir la orden de captura inmediata contra el procesado para asegurar la efectividad de la sanciónIncidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
lugar a proferir la orden de captura inmediata contra el procesado para asegurar la efectividad de la sanciónIncidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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impuesta el 9 de junio de 2025, de modo que se materialice una respuesta proporcional al daño causado, tanto a las víctimas directas como al interés general. Señaló que mantenerlo en libertad “desdibujaría la eficacia de la respuesta judicial y afectaría la confianza legítima de la comunidad en la administración de justicia”.
Por tanto, encontró acreditada la necesidad de ejecutar de manera inmediata la pena de prisión impuesta a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING. En consecuencia, resolvió:
“Segundo. Disponer la privación inmediata de la libertad de Nilso Ibáñez Esterling quien debe ser puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a efecto que proceda con su reseña e inicie el cumplimiento de la pena de prisión de 400 meses impuesta en la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por esta Corporación.
Tercero. Por la secretaría de esta Sala Penal, expídase de manera inmediata en contra de Nilso Ibáñez Esterling la orden de captura correspondiente.
Cuarto. Remitir esta actuación al Despacho (…) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que haga parte dentro del proceso 50006600000020160000301, que se encuentra en trámite de resolver la impugnación especial presentada por la bancada de la defensa.”
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que haga parte dentro del proceso 50006600000020160000301, que se encuentra en trámite de resolver la impugnación especial presentada por la bancada de la defensa.”
Decisión notificada al actor en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2026 y a su defensor por correo electrónico, dado que no compareció, a pesar de ser convocado.
A partir de ese panorama, se acredita el acatamiento del mandato constitucional, pues la autoridad judicial expresó las razones por las cuales era necesaria la privación de la libertad inmediata del sentenciado. Así, luego de evaluar su arraigo en Acacías (Meta), la inexistencia deIncidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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circunstancias de mayor punibilidad y su comparecencia mayoritaria a las citaciones efectuadas durante el juicio oral, advirtió que era necesario garantizar la ejecución de la pena de forma intramural, por la gravedad del delito – homicidio agravado en perjuicio de una lideresa social – y el quantum punitivo (400 meses de prisión) que no permitía otorgar ningún mecanismo sustitutivo o subrogado de la pena privativa de la libertad.
Se aclara que el fallo de tutela no estaba orientado a mantener en libertad a l accionante, de ahí la razón para que la Corporación accionada advirtiera la necesidad de efectuar las precisiones ya referidas frente a ese tema, sin que ello constituya “ un intento formal, simplista y tan solo enumerador de los elementos constitucionales que prevé la
que la Corporación accionada advirtiera la necesidad de efectuar las precisiones ya referidas frente a ese tema, sin que ello constituya “ un intento formal, simplista y tan solo enumerador de los elementos constitucionales que prevé la SU-220 de 2024 y demás sentencias concordantes” , como lo cataloga el actor.
Por tanto, la Sala no evidencia el incumplimiento de la orden constitucional, sino la inconformidad del accionante frente a lo resuelto , alegato que no tiene vocac ión de prosperidad por esta vía, pues el mandato judicial fue cumplido en la medida en que el tribunal accionado adoptó una providencia con la cual acató l o dispuesto en el fallo CSJ STP1581-2026, 5 feb. 2026, rad. 151332.
De acuerdo con lo señalado , no se dará apertura al trámite incidental.Incidente por desacato n.˚ 154679 CUI 11001020400020250338401
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Para finalizar, se aclara que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto en este tipo de asuntos solo es posible la consulta en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela que sirvió de base para este trámite incidental 8, lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de aperturar el incidente de desacato promovido por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de abogado, contra la Sala Penal del Tribunal
Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de aperturar el incidente de desacato promovido por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de abogado, contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase.
8 CC C-367/2014. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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