CSJ - ATP923-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP923-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP923 - 2023 Radicación n° 132200 Acta 144. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta a los funcionarios Liliana Sáez Petro, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, y Alexandre Henrique Da Silveira Moniz Soares Castañeda, en su condición de comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, mediante providencia del 18 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Lo anterior, dentro del incidente de desacato propuesto por Rosa Alba Bastidas Morales, agente oficiosa de su menor hijo J.M.R.G., por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2017.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 2 ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales de salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del menor J.M.R.G. Para tal efecto, impartió las siguientes órdenes: «Primero.- Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del menor JAIRO MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS
social del menor J.M.R.G. Para tal efecto, impartió las siguientes órdenes: «Primero.- Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del menor JAIRO MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, de acuerdo a las motivaciones de este proveído. Segundo.- Ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a entregar los insumos consistentes en pañales desechables, pañitos húmedos y crema humectante, en la cantidad que determine el médico tratante, así mismo un colchón y un cojín antiescaras, a favor del menor
JAIRO MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS.
TerceroOrdenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a adelantar las gestiones que sean necesarias para autorizar la práctica de las sesiones de las diferentes terapias formuladas al menor JAIRO
término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a adelantar las gestiones que sean necesarias para autorizar la práctica de las sesiones de las diferentes terapias formuladas al menor JAIRO MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS, con las especialidades de Fisiatría, Ocupacional, de Lenguaje, Fisioterapia y Psicológicas, con ocasión a la enfermedad que lo aqueja. Cuarto.- Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para que de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias brinde en favor del niño JAIRO MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS el TRATAMIENTO INTEGRAL, que en lo sucesivo éste requiera a efectos de superar las afecciones que lo aquejan, relacionadas con su patología “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA – DISCAPACIDAD CRÓNICA GRAVE”, mandato que incluye los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente necesite con ocasión del cuidado de su enfermedad, lo que cobija además los gastos de transporte, estadía, alimentación del menor paciente y acompañante, en los eventos en que deba recibir asistencia médica por fuera de su lugar habitual de residencia y medie el respectivo concepto médico que así lo ordene.»Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales
médica por fuera de su lugar habitual de residencia y medie el respectivo concepto médico que así lo ordene.»Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 3 El 27 de marzo de 2023, el Personero Municipal de Ipiales presentó escrito donde informó acerca del incumplimiento al fallo de tutela proferido en beneficio del menor J.M.R.G. Indicó que la autoridad accionada no había entregado al paciente pañales desechables, talla M, en cantidad igual a 270 mensuales, y 2 paquetes de pañitos húmedos mensuales, conforme fue prescrito por el médico tratante, especialista en neurología pediátrica del Hospital Infantil Los Ángeles. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante providencia del 28 de marzo de 2023, requirió, por primera vez, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 adscrita al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla De Boyacá”, para que informara acerca de las actuaciones desplegadas con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de la referencia. Durante ese traslado no se contó con la intervención de las incidentadas, por lo que el 14 de abril de 2023, el Tribunal ofició por segunda vez a las entidades nombradas para que acreditaran el cumplimiento del fallo.
incidentadas, por lo que el 14 de abril de 2023, el Tribunal ofició por segunda vez a las entidades nombradas para que acreditaran el cumplimiento del fallo. A su turno, la dirección del Establecimiento de Sanidad Militar BAS No 23 de Pasto, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 23 “General Ramón Espina”, informó que no era la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que el agenciado residía en el municipio de Ipiales, caso en el cual, la prestación de los servicios de salud estaba asignada al Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales. Asimismo, sostuvo que el suministro de pañales y otros elementos de aseo, se encontraba a cargo del Dispensario Médico de Cali.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 4 Con fundamento en lo anterior, el 28 de abril y 9 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto requirió al Establecimiento de Sanidad Militar de Ipiales GMCAB y al Dispensario Médico de Cali, con el propósito de que informaran acerca del cumplimiento de la orden constitucional. La dirección del Establecimiento de Sanidad Militar BAS No 23 de Pasto indicó que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Ipiales le informó que, el 18 de mayo de 2023, hizo entrega al agenciado de 90 pañales y 2 paquetes de pañitos húmedos. Esta información fue
Pasto indicó que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Ipiales le informó que, el 18 de mayo de 2023, hizo entrega al agenciado de 90 pañales y 2 paquetes de pañitos húmedos. Esta información fue corroborada por la madre del menor J.M.R.G., quien advirtió que solo le fueron suministrados 90, de los 270 pañales prescritos por el médico tratante para el mes de mayo de 2023. En vista de lo expuesto, por auto del 23 de mayo siguiente, el Tribunal requirió a la dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Ipiales GMCAB, al Dispensario Médico de Cali y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Mediante comunicación del 30 de mayo posterior, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar BAS n.º 23 de Pasto informó que los correos para la notificación de Liliana Saez Petro, directora del Establecimiento de Sanidad de Ipiales eran liliana.saez@buzonejercito.mil.co y esmgmcabjuridica@gmail.com, y la dirección del Dispensario Médico de Cali era juridicahospitalmilitarcali@gmail.com.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 5 De otro lado, a través de oficio del 9 de junio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró que la autoridad encargada de acatar la orden constitucional era el Establecimiento de Sanidad de Ipiales.
5 De otro lado, a través de oficio del 9 de junio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró que la autoridad encargada de acatar la orden constitucional era el Establecimiento de Sanidad de Ipiales. Agotados la fase de requerimientos, mediante auto del 23 de junio de 2023, el Tribunal dio inicio al incidente de desacato contra: i) Liliana Saez Petro, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales; ii) María Clemencia Gutiérrez Rueda, directora del Dispensario Médico de Cali; iii) Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército; y iv) Alexander Henríquez Dasilerira Moniz Soares Castañeda, comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales. Asimismo, mediante proveído del 7 de julio de 2023, el Tribunal requirió segunda vez a las autoridades convocadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo. Los anteriores proveídos fueron noticiados, entre otros, a los correos electrónicos esmgmcabjuridica@gmail.com 1 maria.gutierrez@buzonejercito.mil.co, direcciondmcal@gmail.com y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la responsabilidad y ejecución de la orden de tutela, reiteró lo dicho en comunicación del 9 de junio de 2023. Mediante auto del 18 de julio de 2023, se resolvió el incidente de desacato.
DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA
comunicación del 9 de junio de 2023. Mediante auto del 18 de julio de 2023, se resolvió el incidente de desacato. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA 1 A dicha dirección se remitieron las comunicaciones a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales y al comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 6 En providencia del 18 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó por desacato a Liliana Saez Petro, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, y a Alexander Henríquez Dasilerira Moniz Soares Castañeda, en su condición de comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de tal decisión, la primera instancia señaló que, objetivamente, las autoridades no cumplieron la orden constitucional, pues no se había dado la entrega íntegra de los 270 pañales desechables, talla M, por mes, y los dos paquetes de pañitos húmedos, por mes, ordenados por el médico tratante al agenciado. Asimismo, se verificó la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden constitucional «bajo la idea de negligencia», en cabeza de Liliana Sáez Petro, como directora del Establecimiento de
Asimismo, se verificó la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden constitucional «bajo la idea de negligencia», en cabeza de Liliana Sáez Petro, como directora del Establecimiento de Sanidad de Ipiales. Agregó que no se apreciaron esfuerzos por parte de la funcionaria para cumplir a cabalidad de la entrega completa de los pañales al agenciado. Tampoco se evidenció alguna explicación, tendiente a excusar el incumplimiento del fallo constitucional. En este punto, d estacó que, aunque la tutela se dirigió contra la Dirección de Sanidad de Pasto, actualmente la competencia en la prestación del servicio de salud recae sobre el Establecimiento de Sanidad Militar de Ipiales, comoquiera que el paciente y su madre se radicaron en la ciudad de Ipiales. Lo anterior, con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 7 En cuanto a la responsabilidad objetiva de Alexander Henríquez Dasilerira Moniz Soares Castañeda, destacó que omitió su deber de requerir a Liliana Sáez Petro para que procediera a cumplir el fallo de tutela, ni inició proceso disciplinario, conforme lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Resaltó el silencio del funcionario en el trámite incidental y su actitud omisiva y de desidia. Motivo por los cuales, concluyó que era procedente imponer la
del Decreto 2591 de 1991. Resaltó el silencio del funcionario en el trámite incidental y su actitud omisiva y de desidia. Motivo por los cuales, concluyó que era procedente imponer la sanción por desacato ya descrita. Frente a los demás vinculados en el trámite incidental, concluyó que no les asistía responsabilidad frente al cumplimiento de la orden constitucional reclamada por el agenciado, a través de su progenitora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En el caso sometido a consideración, correspondería a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato que impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto contra la funcionaria Liliana Sáez Petro, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, y Alexandre Henrique Da Silveira Moniz Soares Castañeda, en su condiciónConsulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 8 de comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales. Lo anterior, por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017. Sin embargo, en esta oportunidad se impone la declaratoria de nulidad del trámite incidental, comoquiera que no se verificó la correcta
el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017. Sin embargo, en esta oportunidad se impone la declaratoria de nulidad del trámite incidental, comoquiera que no se verificó la correcta vinculación de los funcionarios afectados con la sanción por desacato. A fin de abordar lo expuesto, la Sala expondrá los parámetros para determinar la correcta vinculación de los sujetos pasivos al trámite de desacato, y luego, analizará el caso concreto.
1. De la citación en el trámite del incidente de desacato.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado ( CC C–543 de 1992 reiterado en CC A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. De cara a la notificación del trámite incidental, han existido varias posiciones al respecto que merecen ser resumidas así: (i) Para vincular al incidentado se requiere la notificación personal. Lo anterior se respalda en las decisiones de Casación Penal en pronunciamientos CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en lasConsulta de desacato nº 132200
CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 9 providencias CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159, cuando indican que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. (Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957;
reiterada en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, se manifestó que: [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto). Sin embargo, en ocasiones era necesario matizar esa posición y generar otra perspectiva en la que:Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 10 (ii) Debía intentarse la notificación personal y, en caso de que no fuera posible, demostrar todas las labores tendientes a ello, para dar por superada la vinculación del implicado. Lo adverado porque había casos donde no era posible realizar la notificación personal o se evidenciaban maniobras evasivas de parte del llamado a vincular. En ese evento bastaba con la demostración de todos los actos que se hicieron para procurar su integración.
Lo adverado porque había casos donde no era posible realizar la notificación personal o se evidenciaban maniobras evasivas de parte del llamado a vincular. En ese evento bastaba con la demostración de todos los actos que se hicieron para procurar su integración. Lo anterior se ve reflejado en el auto ATP1141-2019: Pese a que no se logró contactar a(l) Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S., ello no supone su ajenidad al presente trámite, tal y como se precisó anteriormente, pues la Colegiatura de primer grado realizó varias gestiones dirigidas a ese particular, y no obstante todas ellas, el interesado ignoró los reiterados medios utilizados para su enteramiento formal. Finalmente, en la actualidad con ocasión de los cambios introducidos por la pandemia generada por el Covid 19, se fue prescindiendo de la línea clásica que gobernaba la materia, para establecer que: (iii) Es deber del respectivo despacho enterar por cualquier medio expedito del inicio del trámite. En la reciente posición, si bien no se exige la notificación personal, sí es necesario que, por lo menos se utilice – por ejemploel correo electrónico personal y/o institucional del sujeto interesado, a fin de que se tenga certeza de que se utilizó un medio de comunicación de su control
exclusivo.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 11 Sobre lo último, véase en STP17687 – 2021, cuando indica: La actuación informa que el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal envió vía virtual al correo electrónico del Directorio Liberal de Yopal (liberalyopal2020@gmail.com), el auto de apertura del incidente de desacato propuesto el 26 de marzo de 2021 contra (…). Y que al mismo correo fue enviada la decisión por medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por desacato del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del año. Por parte alguna, aparece que estas decisiones hayan sido comunicadas a la cuenta personal del accionante (…), pese a que, al momento de impugnar el fallo de tutela, puso en conocimiento de la autoridad judicial su correo personal, para efectos de notificaciones de las decisiones judiciales que pudieran comprometerlo, como en este caso. Y, en ATP1200-2021: En consonancia con lo dicho, se advierte que el auto de 8 de julio de 2021 a través del cual se le requirió previamente a dar apertura al trámite incidental fue digitalizado de manera errónea, pues como se vio en el oficio Nro. 4030 de esa misma fecha, el Tribunal de Popayán lo envió al buzón: cabildoindigenadevitongo@gmail.com cuando en realidad debía notificarlo a la dirección cabildoindigenadevitonco@gmail.com.
esa misma fecha, el Tribunal de Popayán lo envió al buzón: cabildoindigenadevitongo@gmail.com cuando en realidad debía notificarlo a la dirección cabildoindigenadevitonco@gmail.com. De igual forma, el proveído de 16 de julio de 2021 que resolvió abrir el incidente de desacato y dar traslado del escrito elevado por el actor, fue notificado a los correos: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, sin que estos, como mencionó el incidentado correspondan a los correos institucionales oficiales, por lo que evidente resulta que no se enteró del trámite que lo vinculaba directamente, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, lo que por contera trasgredió la prerrogativa al debido proceso.
2. Caso concreto.
En el caso sometido a estudio, se evidencia que el trámite presenta un defecto procedimental por indebida vinculación de los funcionarios que se identificaron como los responsables de cumplir el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 12 Una vez revisado el expediente digital en su integridad, se constata que el auto de apertura del incidente de desacato del 23 de junio de 2023 y el posterior requerimiento del 7 de julio, no fueron comunicados a las direcciones electrónicas personales, o personales institucionales de los funcionarios incidentados.
que el auto de apertura del incidente de desacato del 23 de junio de 2023 y el posterior requerimiento del 7 de julio, no fueron comunicados a las direcciones electrónicas personales, o personales institucionales de los funcionarios incidentados. De esta manera, se tiene que las providencias se noticiaron a ambos funcionarios, esto es, a Liliana Saez Petro, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, y a Alexander Henríquez Dasilerira Moniz Soares Castañeda, comandante del Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, al correo esmgmcabjuridica@gmail.com. Igualmente, la providencia que es objeto de consulta, también fue notificada a la anterior dirección electrónica. De lo expuesto se concluye que la dirección de correo a la que se remitieron las notificaciones, al parecer, corresponde a una dirección genérica del Batallón Grupo Mecanizado Cabal GMCAB de Ipiales. Y, aunque el Tribunal dejó constancia que dentro del trámite le fue informado que esa era la dirección de notificación de los sujetos pasivos, lo cierto es que la misma no resulta útil a efectos de lograr el enteramiento de los incidentados, comoquiera que no se corroboró el recibo efectivo de las decisiones emitidas en el diligenciamiento. Lo anterior se explica, toda vez que la notificación por tales medios – correo institucional general - solo puede tenerse como eficaz cuando la dirección electrónica a la que se envió es acusada de recibido por el destinatario que interesa en el trámite incidental, o cuando se envía a un correo de control y dominio exclusivo del interesado. Ello, dada laConsulta de desacato nº 132200
destinatario que interesa en el trámite incidental, o cuando se envía a un correo de control y dominio exclusivo del interesado. Ello, dada laConsulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 13 trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario. En consecuencia, resulta claro que la notificación a los interesados no se acreditó en debida forma. Por lo cual, se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a partir del auto del 23 de junio de 2023, que dio apertura formal al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 23 de junio de 2023, a través del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato, por parte del Tribunal Superior de Pasto.
Segundo: REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.Consulta de desacato nº 132200 CUI 52001220400020170037402 Rosa Alba Bastidas Morales agente oficiosa de J.M.R.G. 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria