CSJ - ATP923-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP923-2026 Radicación n.° 154086 Acta N° 127
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Silvia Marcela Sua Neira, quien dice actuar “en calidad de apoderada judicial del señor RAÚL GUERRERO MORA (Q.E.P.D.)” , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación -Delegada para la Seguridad Territorial , de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES
A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Silvia Marcela Sua Neira, en favor de “RAÚL GUERRERO MORA (Q.E.P.D.)”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y deTutela de primera instancia nº 154086
CUI: 11001020400020260088400
Raúl Guerrero Mora 2 petición de su defendido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación -Delegada para la Seguridad Territorial.
Lo anterior obedece a dos aspectos. En primer lugar, porque, pese a que el 3 de febrero de 2026 fue trasladada a la Fiscalía correspondiente una petición radicada el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se solicitaba información relacionada con una medida cautelar impuesta
porque, pese a que el 3 de febrero de 2026 fue trasladada a la Fiscalía correspondiente una petición radicada el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se solicitaba información relacionada con una medida cautelar impuesta a un inmueble, dicha solicitud no había sido resuelta.
En segundo lugar, porque, ante la ausencia de respuesta a la solicitud antes referida, se promovió una acción de tutela en la cual, mediante providencia del 16 de febrero de 2026, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, aun que dicha decisión fue impugnada y el asunto repartido al superior funcional, a la fecha este no había emitido pronunciamiento alguno.
Mediante auto de l 26 de marzo de 2026, esta Sala , previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela , dispuso conceder a Silvia Marcela Sua Neira el término de tres (3) días, a fin de que aclarara a quién representaba, al advertirse una inconsistencia en la identificación de la persona fallecida, pues se indicó a Raúl Guerrero Mora, cuando en realidad quien había fallecido era Raúl Guerrero, padre de aquel1.
1 Tal conclusión se sustenta en el registro civil de defunción aportado, identificado con el serial No. 11028597, así como en la verificación efectuada en la página de laTutela de primera instancia nº 154086
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Aclarado tal aspecto, aportar a el poder debidamente diligenciado que acreditara su legitimación para actuar en este trámite, o expusiera o demostrara sumariamente las
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Aclarado tal aspecto, aportar a el poder debidamente diligenciado que acreditara su legitimación para actuar en este trámite, o expusiera o demostrara sumariamente las razones por las cuales la persona que dice representar se encuentra en imposibilidad de promover por sí misma la defensa de sus propios intereses.
La secretaría de esta Sala, en informe del 15 de abril del presente año, dio cuenta del cumplimiento del auto. A su vez, indicó que el 7 de abril de 2026 envió comunicación N° 63680, sin que la parte atendiera al requerimiento realizado.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
Registraduría Nacional del Estado Civil, de la que se desprende que el número de cédula de ciudadanía de Raúl Guerrero Mora permanece vigente.Tutela de primera instancia nº 154086
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Raúl Guerrero Mora 4 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.
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Raúl Guerrero Mora 4 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial q ue, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022,
ATP1875-2022 y STP15594-2022).
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Tutela de primera instancia nº 154086
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indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.Tutela de primera instancia nº 154086
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Raúl Guerrero Mora 5 La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original).
De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en
lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.Tutela de primera instancia nº 154086
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Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU -217-2019). En similares términos esta Sala (CSJ ATP106 -2024, 18 ene. 2024, rad. 135001) ha indicado que:
tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP18752022,
demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290 -2023). (Negrita fuera del texto original).
En el caso concreto, Silvia Marcela Sua Neira instauró acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición de “RAÚL GUERRERO MORA (Q.E.P.D.)” ; sin embargo, de la documentación allegada se advierte que la persona efectivamente fallecida es Raúl Guerrero, padre del primero,Tutela de primera instancia nº 154086
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Raúl Guerrero Mora 7 aspecto que genera una inconsistencia en relación con la legitimación para actuar, pues no se tiene claridad de a quién representa en esta acción de tutela.
Adicionalmente, no acreditó el poder especial para actuar, pues únicamente anexó un mandato otorgado por Raúl Guerrero Mora el 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se le facultó para representarlo ante diversas autoridades judiciales y administrativas , sin que dicho poder incluyera de manera expresa la promoción de la presente acción constitucional.
En ese orden, resulta imperativo rechazar la demanda, dada la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del requerimiento efectuado, pese a la advertencia expresa acerca de las consecuencias procesales derivadas de su inobservancia.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío
por activa y el incumplimiento del requerimiento efectuado, pese a la advertencia expresa acerca de las consecuencias procesales derivadas de su inobservancia.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Tutela de primera instancia nº 154086
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Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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