CSJ - ATP926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP926 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1413/111389 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se abstendrá de definir la impugnación presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de junio de 2020, mediante el cual concedió parcialmente el amparo promovido contra la Fiscalía General de la Nación, por advertir una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación. El contradictorio se integró con la ARL Positiva. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ La accionante manifestó ser empleada de la Fiscalía General de la Nación. Desde el 5 de junio de 2017 se encuentra en licencia temporal por incapacidad médica a causa de, entre otros padecimientos, “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, calificado como enfermedad de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en espera de que se determine, por parte de la EPS Coomeva, la pérdida definitiva de su capacidad laboral. El 4 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y solicitó la “corrección de la información
pérdida definitiva de su capacidad laboral. El 4 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y solicitó la “corrección de la información contenida en certificación de incapacidades de fecha 25 de septiembre de 2019”, y actualizar el ingreso base de cotización sobre el cual se deben pagar los subsidios por incapacidades médicas temporales de origen laboral correspondientes al período del 5 de junio al 4 de julio de 2017. Señaló que inicialmente las incapacidades médicas fueron pagadas de acuerdo con la ley que rige para las enfermedades de origen común, pero a partir del 19 de junio de 2019 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, es de origen laboral. Agregó que si bien para el período del 5 de junio al 4 de julio de 2017 fue atendida por psiquiatra especialista de la EPS Coomeva tal incapacidad debe ser transcrita por el empleador ante dicha EPS, pues ella la presentó el 13 de junio 2Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ de 2017 para su correspondiente liquidación y pago, tal como lo acreditó en el derecho de petición del 4 de mayo último. En respuesta a su solicitud, la Fiscalía le informó que el aludido período de incapacidades no es posible “referenciarla en constancia de incapacidades, en tanto que no obra soporte, ni tampoco por su parte fue allegado documento en el que se
En respuesta a su solicitud, la Fiscalía le informó que el aludido período de incapacidades no es posible “referenciarla en constancia de incapacidades, en tanto que no obra soporte, ni tampoco por su parte fue allegado documento en el que se verifique firma o sello de recibido de la Sección de Talento Humano”. Señaló que no se le puede atribuir esa responsabilidad, en razón a que sí radicó, oportunamente, el documento respectivo. De otra parte, aseguró que el pago de las prestaciones reclamadas se debe actualizar conforme al IBC establecido para las incapacidades médicas temporales de origen laboral, desde el 5 de junio de 2017 hasta lo corrido en el mes de junio de 2020, y que la Fiscalía se niega a ese ajuste, es decir, que el mismo se haría de acuerdo con el salario reportado por la ARL Positiva ($13,383.216) y no sobre el que ella estima de $14.164.260. Con todo, agregó: “ese IBC sobre el cual se deben pagar los subsidios por incapacidad médica temporal de origen laboral, debe ser el establecido por la ley, en este caso…es el del mes de mayo de 2017, con el reajuste salarial dispuesto por el gobierno nacional en el decreto 989 del 9 de junio de 2017 y que corresponde a ($14.164.260)…”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, 3Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ seguridad social, dignidad humana, buen nombre, honra,
fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, 3Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ seguridad social, dignidad humana, buen nombre, honra, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación actualizar la base de datos e incluir, como novedad en su hoja de vida, la incapacidad médico temporal de origen laboral ocurrida del 5 de junio a 4 de julio de 2017 y remitir esa información a la ARL Positiva. Además, actualizar el ingreso base de cotización, sobre el cual se deben pagar las incapacidades médicas temporales, a $14.164.260, e informar de ello a la ARL para que proceda al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste e indexación de los subsidios derivados de las incapacidades médicas de origen laboral, “así como para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver salud y pensión” . EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo para proteger el derecho de petición y ordenó a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, respondiera de fondo la solicitud del 4 de mayo de 2020, en lo que respecta a la inclusión de las constancias de incapacidades médicas prescritas por la especialidad de 4Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389
MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ
incapacidades médicas prescritas por la especialidad de 4Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ psiquiatría, durante el período comprendido entre el 5 de junio y el 4 de julio de 2017. En lo demás, declaró improcedente la tutela invocada por considerar que la solicitante cuenta con la vía laboral ordinaria para procurar el reajuste del IBC correspondiente a las incapacidades de origen laboral generadas en el año 2017. Descartó la afectación al mínimo vital, o la existencia de perjuicio inminente alguno, pues actualmente percibe el subsidio que se le ha venido otorgando ante la prórroga de sus incapacidades médicas y que, en caso de discrepancia sobre dicho monto, será la jurisdicción laboral o contencioso administrativa la que defina su situación. En cuanto a la inclusión de la incapacidad médica generada durante el período del 5 de junio al 4 de julio de 2017 en el sistema de la Fiscalía General de la Nación, concluyó, como ya se dijo, que se estructuraba la afectación del derecho de petición y por ello concedió el amparo respectivo. Por último, descartó la vulneración del derecho a la igualdad, en la medida que la interesada no ofreció ningún referente para cotejar con su caso y que permitiera colegir un trato desigual frente a situaciones similares.
LA IMPUGNACIÓN
5Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389
MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ
referente para cotejar con su caso y que permitiera colegir un trato desigual frente a situaciones similares.
LA IMPUGNACIÓN
5Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ La accionante impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante en los archivos digitales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Se anticipa, sin embargo, que no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
Caso concreto: Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado.
La Corte Constitucional ha sostenido, igualmente, que la notificación a los terceros interesados de las providencias que 6Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ se dicten en el trámite de la acción de tutela, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de las autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la
garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de las autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura. Se busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producción del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir, con el fin de permitir su participación. Al respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precisó: “Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, 7Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389
MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ
hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, 7Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa…” En el presente asunto, la accionante pretende que la Fiscalía General de la Nación, en condición de empleadora, actualice la base de datos e incluya como novedad la incapacidad médico temporal de “origen laboral” generada entre el 5 de junio y el 4 de julio de 2017, y que dicha actualización se remita a la ARL Positiva. Además, que se actualice el ingreso base de cotización sobre el cual se deben pagar esas incapacidades, tomando como referente la suma de $14.164.260, e informar de ello igualmente a la ARL para que proceda al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste e indexación de los subsidios
sobre el cual se deben pagar esas incapacidades, tomando como referente la suma de $14.164.260, e informar de ello igualmente a la ARL para que proceda al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste e indexación de los subsidios derivados de las incapacidades. El Tribunal de primer grado omitió la vinculación de la EPS Coomeva, no obstante que esa empresa tiene injerencia 8Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ directa en el caso de MÓNICA JAZMÍN, pues como ella misma lo indicó en el libelo, será la encargada de definir la pérdida definitiva de capacidad laboral. Adicionalmente, durante el curso de la actuación, se conoció que la accionante presentó petición ante la ARL Positiva Compañía de Seguros con el objeto que se actualizara la información referente a las incapacidades que tuvo durante el período del 5 de junio al 4 de julio de 2020 y se tuviera en cuenta el origen laboral de su enfermedad. No obstante, la ARL, mediante comunicación del 23 de abril de 2020, le informó que para el año 2017 no evidenció radicaciones por concepto de incapacidades temporales pendientes por liquidar.
Y le indicó: “Ahora bien si estas incapacidades fueron reconocidas por la EPS y en estos momentos están de origen laboral, debe aportar el certificado de la EPS donde informe los períodos, el valor pagado, porcentaje del IBC con el cual fueron reconocidos para realizar la validación y que la Compañía pueda pagar el excedente ya que sin esta información no
laboral, debe aportar el certificado de la EPS donde informe los períodos, el valor pagado, porcentaje del IBC con el cual fueron reconocidos para realizar la validación y que la Compañía pueda pagar el excedente ya que sin esta información no podemos proceder con el trámite, igualmente debe aportar los certificados de las incapacidades…” Esta situación tiene relación directa con una de las pretensiones principales de la demanda, toda vez que la accionante persigue que se actualice la información correspondiente a las incapacidades ocurridas durante dicho período. Por tanto, existiendo la necesidad que la EPS 9Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Coomeva, a la cual se encuentra afiliada MÓNICA JAZMÍN, intervenga y aclare la información precisada por la ARL, resultaba indispensable su vinculación al trámite constitucional. Esa vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto la EPS Coomeva, dejada de vincular, no sólo podrá tener la calidad de tercero con interés, sino que eventualmente puede llegar a tener responsabilidad en la eventual vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocada al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta imperativa y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta imperativa y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Como esta irregularidad vicia la validez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín el 19 de junio de 2020, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. 10Tutela de segunda instancia n°. 1413/111389 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 19 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda a la vinculación de la EPS Coomeva, por las razones indicadas en la parte considerativa.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11