CSJ - ATP926-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP926-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP926-2023 Radicación Nº. 131725 (Aprobado Acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA1, contra el Department of Homeland Security (Departamento Nacional de Seguridad) y Homeland Security Investigation (Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional) – ambos de los Estados Unidos de América-, sino fuera porque prevalece el principio de « inmunidad jurisdiccional de los
Estados».
II. ANTECEDENTES 1 Repartida al despacho que regentaba el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 29 de junio de 2023.Radicado 11001020400020230133000
Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada
2. Según el libelo de tutela, así como, la aclaración allegada al trámite2, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA el 29 de mayo de la presente anualidad dirigió petición al Department of Homeland Security (Departamento Nacional de Seguridad) y Homeland Security Investigation (Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional) a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que solicitó copia del informe de investigación realizado por las entidades accionadas “ en el cual, se narra que soy investigado pero no aparece la carta en el expediente de lavado de activos”.
3. Indicó que a la fecha de interposición de la presente solicitud de
entidades accionadas “ en el cual, se narra que soy investigado pero no aparece la carta en el expediente de lavado de activos”.
3. Indicó que a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no ha recibido contestación, razón por la cual, desconoce el contenido del precitado informe lo que causa agravio a sus garantías, pues a su criterio, este es el derrotero para que se le tramite proceso penal con radicado No. 11001609906920220107800 ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
4. Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades americanas accionadas, la emisión de la contestación al requerimiento que radicó.
III. CONSIDERACIONES
5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante 2 Mediante auto del 10 de julio de 2023, se requirió a la parte actora con el fin de que, aclarara el escrito de tutela en cuanto a los accionados, exposición de actuaciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales, y pretensiones de la misma, lo cual, fue subsanado dentro del término de tres días, situación que fue puesta en conocimiento del despacho por la Secretaría de esta Sala mediante informe del 13 de julio pasado.Radicado 11001020400020230133000
Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
6. Reitérese que el carácter de fundamental del «derecho de petición» está reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las «autoridades», y excepcionalmente ante los «particulares», con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que tengan correspondencia con lo requerido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
7. En este sentido se entiende que la esencia de la garantía comentada comprende: (i) Pronta resolución, (ii) Respuesta de fondo y,
(iii) Notificación de esta al interesado, sin que el «derecho a que se emita un pronunciamiento», pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del «núcleo esencial de la garantía constitucional».
8. En el sub lite, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA pretende que se ordene al Department of Homeland Security
(Departamento Nacional de Seguridad) y Homeland Security Investigation (Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional) -ambos de los Estados Unidos de Américaa través de su embajada , resolver el «derecho de petición» que formuló el 29 de mayo último, relacionado con la «entrega del informe que fue comunicado por Carlos Campaña en
-ambos de los Estados Unidos de Américaa través de su embajada , resolver el «derecho de petición» que formuló el 29 de mayo último, relacionado con la «entrega del informe que fue comunicado por Carlos Campaña en calidad de instigador HSI Cartagena-Colombia ». No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está restringida para el conocimiento de la presente acción constitucional, en virtud del principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».Radicado 11001020400020230133000 Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada
9. Esto obedece a que esta magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que la teleología del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las « autoridades públicas» a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo son las agencias y la Embajada cuestionadas, razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que un una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
10. Esta Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó, que las autoridades extranjeras como las embajadas gozan de «inmunidad diplomática» y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional ». (STC3829-2016,
diplomática» y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional ». (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y que , «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (Cit.).
11. Así las cosas, como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en jurisprudencia de esta Corporación, se coligió, que: «la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12Radicado 11001020400020230133000
Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que
Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’ ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno
costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’ Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que elRadicado 11001020400020230133000 Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están
“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-0015600; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016-».
12. Aunado a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub examine, es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el «derecho de petición» contra «autoridades extranjeras, ya que la «excepción» prevista por la «jurisprudencia constitucional» en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece.
13. Respecto a dicho tema, el máximo Tribunal Constitucional ha predicado: « (…) Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa deRadicado 11001020400020230133000
predicado: « (…) Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa deRadicado 11001020400020230133000 Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional ” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:
(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional
(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional3».
14. Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en tanto se accionan autoridades extranjeras, las cuales no se encuentran habilitadas por vía de amparo para ser demandadas para la protección de intereses constitucionales.
exigencias, en tanto se accionan autoridades extranjeras, las cuales no se encuentran habilitadas por vía de amparo para ser demandadas para la protección de intereses constitucionales.
13. En consecuencia, por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, se rechazará la demanda presentada. 3 CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11.Radicado 11001020400020230133000
Número interno 131725 Primera instancia Vladimiro de Jesús González Posada Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1,
V. RESUELVE 1º Rechazar por limitación del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados , la acción de tutela presentada por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA. 2º Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria