CSJ - ATP926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260102100
Radicado n.º 154416 ATP926-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería a esta Sala resolver la acción de tutela presentada por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO si no fuera porque, de la solicitud de amparo, no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada. Tampoco se logr ó establecer los reproches concretos frente a las dieciséis autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela y las pretensiones de la solicitud de amparo frente a las mismas, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
CUI: 11001020400020260102100
JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO
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II. HECHOS
1.- JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar la documentación allegada, se observa que como accionados anunció a las siguientes autoridades, personas naturales y jurídicas:
ACCIONADOS: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE
CHIQUINQUIRA, DIRECCION DE FISCALIAS DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACA, UNIDAD NACIONAL DE GENERO
Y VIOLENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION,
CHIQUINQUIRA, DIRECCION DE FISCALIAS DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACA, UNIDAD NACIONAL DE GENERO
Y VIOLENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION,
DEFENSORIA NACIONAL DEL PUEBLO UNIDAD NACIONAL Y EJE
CENTRAL, PR OCURADURA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA,
COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACA, POLICIA METROPOLITANA DE
TUNJA, MECANISMO ARTICULADOR DEL DEPARTAMENTO DE
BOYACA, ALEJANDRA PICO GAMA Y CARLOS ANDRES AMAYA,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL D EPARTAMENTO DE BOYACA
PARTIDO ALIANZA VERDE, UNIDAD DEPARTAMENTALL SIJIN Y
POLICIA NACIONAL DE LOS COLOMBIANOS CONTROL INTERNO
COLOMBIA, META PLATFORMS, INC. -ADMINISTRADORA DE LA
RED SOCIAL FACEBOOK, ANDREA PADILLA VILLARAGA
SENADORA DE LA REPUBLICA, MARI A CAROLINA OTERO
COMUNICADORA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y BLU
RADIO, CAMILO ANDRES MENENDEZ TELLEZ CONTRATISTA
ADSCRITO A LA DEENSORIA DEL PUEBLO BOYACA UNIDAD DE
REPRESENTACION DE INDICIADOS Y PRIVADOS DE LA
LIBERTAD. (sic)
2.- En sus declaraciones no expuso con claridad las acciones u omisiones que, considera, constituyen causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Tampoco las dec isiones judiciales objeto de cuestionamiento.
3.- En efecto, señaló que en el año 2018 fue víctima de actos de violencia física perpetrada por José Alberto Mateus
invocados. Tampoco las dec isiones judiciales objeto de cuestionamiento.
3.- En efecto, señaló que en el año 2018 fue víctima de actos de violencia física perpetrada por José Alberto Mateus Arango, que por estos hechos aquél fue condenado por elTutela de primera instancia Radicado n.°154416
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3 delito de violencia intrafamiliar y actualmente se encuentra privado de la libertad.
4.- De igual manera, mencionó la tutela 2023-1328-01, que amparó sus derechos a la justicia, seguridad y una vida libre de violencias. Allí, como resultado, se dictaron medidas de protección contra el defensor de su agresor, a quien acusó de hostigarla mediante perfiles falsos en redes sociales . En este punto, señaló que la Secretaría de Gobierno del municipio de Chiquinquirá y «las fiscalías» prohibieron a Mateus Arango acercarse y referirse a la accionante frente a terceros.
5.- También, señaló que José Alberto Mateus Arango tiene prohibido movilizarse por la ciudad de Tunja y deb e permanecer en su residencia ubicada en el municipio de Chía entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. No obstante, indica que el 20 de junio de 2024 Mateus Arango la persuadió, por lo que solicitó «revocatoria del mecanismo electrónico» y, sin indicar qué autoridad, señala que la respuesta que recibió al respecto consistió en que « conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cualquier persona puede formular esa petición».
qué autoridad, señala que la respuesta que recibió al respecto consistió en que « conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cualquier persona puede formular esa petición».
6.- En ese orden, indic ó que José Alberto Mateus Arango y Francisco Calero Arango la acusaron de causar la muerte de un «felino», frente a lo cual, presentó una acción de tutela en la que se les ordenó retractarse de esa manifestación. En este punto, señaló que «la Fiscalía» se ha negado a correr traslado del escrito de acusación.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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4 7.- Afirmó que ha solicitado ante «los despachos de la Fiscalía del Municipio de Chiquinquirá» que se compulsen copias por fraude a reso lución judicial y fuga de presos en contra de Camilo Andrés Menendez Telllez.
8.- Narró que Vivian Andrea Nieto Flórez , «en complicidad con María Claudia Ortíz Jaramillo», le tomó fotos y las ha usado para hostigarla. Pone de presente que ella está vinculada en una investigación penal por «amenazas contra defensores de derechos humanos, servidores públicos, hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política u origen nacional, étnico o cultural, violación de datos personales agravado por utilizar como instrumento a un tercero de buena fe, injuria y calumnia».
9.- En su relato, indicó que el defensor público entregó un audio a la senadora Andrea Padilla Villarraga como un acto de amenaza de su parte en contra de Vivian Andre a Nieto Floréz.
9.- En su relato, indicó que el defensor público entregó un audio a la senadora Andrea Padilla Villarraga como un acto de amenaza de su parte en contra de Vivian Andre a Nieto Floréz.
10.- Finalmente, refiere que Alejandra Pico Gama, en su calidad de secretaria de gobierno departamental, en la mesa de mineros del occidente de Boyacá se ha referido a su caso «de manera desproporcionada». Agrega que ha recibido amenazas de muerte en contra de ella y otras funcionarias del departamento de Boyacá adscritas a la Procuraduría General de la Nación.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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5 11.- En ese escenario, se advirtió que la información aportada carece de concreción y de claridad. Por este motivo, el 9 de abril de 2026 se requirió a JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO para que, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días, precisara de manera clara y sucinta , respecto de cada una de las dieciséis autoridades y personas naturales y jurídicas contra las que dirige la acción de tutela, las acciones u omisiones que considera causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la protección constitucional y las pretensiones concretas de la solicitud de amparo.
12.- Notificado el auto señalado anteriormente, el 16 de abril de 20261, la actora respondió el requerimiento.
12.1.- Insistió en las autoridades y personas naturales
concretas de la solicitud de amparo.
12.- Notificado el auto señalado anteriormente, el 16 de abril de 20261, la actora respondió el requerimiento.
12.1.- Insistió en las autoridades y personas naturales y jurídicas que anunció en el escrito de tutela como accionadas.
12.2.- No obstante, de forma confusa y descontextualizada, reitera las acusaciones en contra de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Chiquinquirá, la Dirección de Fiscalías del Departamento de Boyacá , Unidad Nacional de Género y Violencia de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de Boyacá, Alejandra Pico Gama, Carlos Andrés Amaya, Tribunal Superior de l Departamento de Boyacá, Partido
1 Subió al despacho el 22 de abril de 2026. Índice 8 ESAV.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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6 Alianza Verde, Meta Platforms, Inc. -administradora de la red social Facebook -, María Carolina Otero , Camilo Andr és Menéndez Téllez. Asimismo, reitera sus difusos reproches sobre las entidades públicas, para lo cual en su texto se concentra en indicar cuáles son sus competencias asignadas en la ley, para cada una de ellas, sin que se pueda establecer un nexo entre las violaciones alegadas y la responsabilidad de cada entidad.
12.3.- En general, insiste en que cuando denunció los actos de violencia física perpetrada por José Alberto Mateus Arango, por lo s cuales se adelantó proceso penal y
un nexo entre las violaciones alegadas y la responsabilidad de cada entidad.
12.3.- En general, insiste en que cuando denunció los actos de violencia física perpetrada por José Alberto Mateus Arango, por lo s cuales se adelantó proceso penal y actualmente se encuentra privado de la libertad, estas entidades la habrían desprotegido y no efectuaron control de las medidas de protección decretadas en su favor. A demás, alega que se sustrajeron «audios» y «pruebas» que hacían parte de la investigación penal adelantada por tales hechos y, a través de perfiles falsos de redes sociales, el defensor público y miembros del partido Alianza Verde los difundieron.
12.4.- En ese marco, al responder el requerimiento de que expresara con claridad las pretensiones de la acción de tutela, señala que, para este fin, pidió que se decretara como prueba testimonial la declaración de ella en este proceso de tutela, «con fines de dirimir y no de con el relato generar actos de revictimización que afectan aún más mi estado de salud». En este punto, i nsistió en que el defensor público de José Alberto Mateus Arango creó perfiles falsos en redes socialesTutela de primera instancia Radicado n.°154416
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7 y difundió «audios» de un proceso de violencia intrafamiliar, lo que debe conocer la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada
13.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
lo que debe conocer la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada
13.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
14.- En este caso, se requirió a la accionante para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones o providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos.
15.- Sin embargo, aunque la actora allegó un escrito en el que responde a esos requerimientos, lo señalado no permite comprender la acción u omisión —respecto de las dieciséis autoridades accionadas— que actualmente , a su juicio, constituye causa de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama la protección constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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8 16.- En efecto, la actora reiteró las acusaciones
protección constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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8 16.- En efecto, la actora reiteró las acusaciones efectuadas en el escrito inicial, las cuales no tienen un contexto claro de tiempo, modo y lugar; sobre todo no permiten advertir con un nivel mínimo de especificidad cuál es la vulneración que considera, actualmente, está siendo causada por una acción u omisión atribuible a cada una de las entidades accionadas.
17.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.
b. Conclusión
18.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni l o que pretende . Además, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela.
19.- En consecuencia, se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, Rad. 152760;
contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, Rad. 152760; ATP389-2026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).Tutela de primera instancia Radicado n.°154416
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por
JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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