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CSJ - ATP928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP928-2022 Radicación n° 123516 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2022, proferida dentro del radicado nº 123516, que promovió la accionante Laura Valentina Muñoz Osorio. ANTECEDENTES Laura Valentina Muñoz Osorio presentó acción de tutela inconforme por el trámite impartido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a la denuncia penal por ella promovida contra Eduardo Montealegre Lynett por delitos en los que pudo incurrir en el cargo de Fiscal General de la Nación. Concretamente,Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio cuestionó los autos del 19 de julio, 3 de agosto y 15 de septiembre de 2021, emitidos por la autoridad convocada, por medio de los cuales se dispuso, i) el envió de la denuncia por ella formulada a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes; ii) declaró improcedentes el recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2021; y iii) ordenó remitir escrito presentado por la denunciante a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

improcedentes el recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2021; y iii) ordenó remitir escrito presentado por la denunciante a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Asimismo, alegó que no existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, acerca del superior que debe conocer los recursos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Instrucción, y tampoco acerca de la competencia que asume esa Sala frente al juzgamiento de altos funcionarios del Estado. En asunto fue repartido por Sala Plena y correspondió el reparto al magistrado ponente de esta decisión, quien avocó conocimiento de la demanda mediante auto del 22 de abril de 2022. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en inciso segundo el canon 44º del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, 1 que fija las 1 Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado . La impugnación será resuelta por la Sala de Casación

Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado . La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. (Negrilla propia). 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio reglas de reparto de acciones constitucionales dentro de la Corporación. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, rad. 123516, se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta que las decisiones confutadas eran razonables. En ese orden, la Sala ahondó en el análisis de las dos primeras providencias y consideró que el proveído del 19 de julio de 2021, por medio de la cual se remitió la denuncia interpuesta por la accionante contra Eduardo Montealegre Lynett a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, se ajustó al marco constitucional y legal que regula la investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado, entre ellos, el Fiscal General de la Nación. Para respaldar su posición, recordó el contenido del artículo 178, numeral 2 y 3 de la Constitución Política y canon 305 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 y 75 de la Ley 600 de 2000, que establece el trámite de

dispuesto en los artículos 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 y 75 de la Ley 600 de 2000, que establece el trámite de investigación y juzgamiento de funcionarios, entre ellos, el Fiscal General de la Nación y la competencia de la Corte frente al mismo. En cuanto al auto del 3 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso vertical frente al proveído del 19 de julio, concluyó que en el mismo no se apreciaban visos de 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio irregularidad, puesto que dicha decisión no hacía parte de aquellas que admitieran recurso de apelación dada su naturaleza de sustanciación. De otro lado, recordó que conforme al canon 235 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia sí tiene competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado, entre ellos el Fiscal General de la Nación; no obstante, dicha competencia se activa una vez se haya agotado el trámite previsto en los numerales 2 y 3 del canon 175 de la Constitución Política, ante el Congreso de la República. Por último, consideró que no tenía asidero la manifestación de la accionante, según la cual, la Corte Suprema de Justicia carecía de un criterio frente a la procedencia o no de recursos contra las decisiones emitidas

manifestación de la accionante, según la cual, la Corte Suprema de Justicia carecía de un criterio frente a la procedencia o no de recursos contra las decisiones emitidas por la Sala Especial de Instrucción. Ello, por cuanto, la posición unánime tanto de Sala Especial de Instrucción, como de la Sala de Casación Penal, ha sido que las providencias dictadas en sede de instrucción no son susceptibles de recursos. Para tal efecto, citó algunas providencias que soportaban lo expuesto.

Posteriormente, el 1 de junio del año que avanza, Laura Valentina Muñoz Osorio presentó solicitud de nulidad de la sentencia referida. En su escrito invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio según la cual, será nula la actuación cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. » Como fundamento de su petición, resaltó que tanto el magistrado ponente, como la Sala de Tutelas nº 3 pretermitieron el trámite que debía seguirse ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pues en su criterio, el presente asunto debió someterse a la deliberación, votación y aprobación de todos los magistrados

Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pues en su criterio, el presente asunto debió someterse a la deliberación, votación y aprobación de todos los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo normado en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento Interno de esta Corporación Judicial. Destacó que la demanda de tutela puso de presente la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial frente a la función de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado, y la atribución a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Motivo por el cual, la misma debió ser resuelta por la totalidad de magistrados que componen la Corporación. Finalmente, puso de presente el posible impedimento en cabeza del magistrado ponente de la decisión, comoquiera que ya había fallado otra tutela donde Eduardo Montealegre Lynett era parte, que se relaciona con la presente, «aunque con un objeto procesal distinto». Situación por la que considera que se encuentra en curso de la causal prevista en el numeral 6º del canon 56 de la Ley 906 de 2004. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Aunado a que consideró que en esta oportunidad resulta oportuno aclarar si el magistrado ponente, por la «calidad de Docente del Departamento Penal de la Universidad Externado de Colombia, también puede comportar una razón de derecho para ser apartado del conocimiento de la acción

resulta oportuno aclarar si el magistrado ponente, por la «calidad de Docente del Departamento Penal de la Universidad Externado de Colombia, también puede comportar una razón de derecho para ser apartado del conocimiento de la acción constitucional». Hecho que también pidió que fuera evaluado por los demás integrantes de la Sala de Tutelas. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las peticiones formuladas por la accionante, se procede a resolver las mismas en el siguiente orden i) nulidad procesal y ii) recusación.

1. Nulidad del fallo de tutela.

Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,2 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2022, proferida dentro del radicado nº 123516, presentada por Laura Valentina Muñoz Osorio. El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente: 2 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992) 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Ahora bien, se aprecia que la accionante solicita la nulidad del fallo de primer grado con fundamento en la falta de competencia de la Sala para tramitar el amparo y el trámite equivocado que se dio al mismo. Pese a ello, se

Ahora bien, se aprecia que la accionante solicita la nulidad del fallo de primer grado con fundamento en la falta de competencia de la Sala para tramitar el amparo y el trámite equivocado que se dio al mismo. Pese a ello, se destaca que actora tuvo a su disposición el mecanismo de impugnación de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante quien pudo exponer la totalidad de argumentos que eleva mediante el presente escrito. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Igualmente, se constata que para los mismos efectos, esto es, exhibir sus desavenencias frente al fallo de primer grado, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional en sede de revisión, en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, 3 en concordancia con el precepto 57 del Reglamento de la Corte Constitucional.4 Así las cosas, se evidencia la existencia de herramientas idóneas y eficaces para debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con interés, lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, se colige que los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por la censora, escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas. Ello, pues al dictarse sentencia de primera instancia, se perdió competencia para tal fin, en tanto que «la sentencia no es

fundamentaron la nulidad planteada por la censora, escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas. Ello, pues al dictarse sentencia de primera instancia, se perdió competencia para tal fin, en tanto que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En esa medida, se itera que los razonamientos presentados por la peticionaria, por vía de la nulidad, pudieron ser expuestos ante la Sala de Casación Civil o ante 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por

1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio la Corte Constitucional, a través de los mecanismos ya señalados, En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de tutelas en ATP 1944-2021, 9 dic. 2021, rad. 120123 y APT1548-2021, 23 sep. 2021, rad. 116267. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que sean las autoridades competentes quienes provean sobre el particular.

2. Recusación. 2.1. Dentro de los argumentos expuestos por la accionante en su escrito, advierte la posible causal de impedimento en que estaría incurso el magistrado ponente y los demás magistrados que profirieron la decisión de primera instancia. En ese orden, pese a que Laura Valentina Muñoz Osorio no cataloga su solicitud como recusación, lo cierto es que pone de presente circunstancias que configurarían causales impeditivas, las cuales no fueron enunciadas por ningún funcionario judicial. Por lo cual, se entenderán expresadas como una recusación.

No obstante, debe aclararse que la jurisprudencia

causales impeditivas, las cuales no fueron enunciadas por ningún funcionario judicial. Por lo cual, se entenderán expresadas como una recusación. No obstante, debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que resulta completamente improcedente formular recusaciones frente al juez que tramita la tutela, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reza: Articulo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso . (Negrilla y resaltado propios) Limitación con la se busca salvaguardar la exigencia de ajustar la presente acción constitucional al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, ésta debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario.5 Consecuencia de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se rechazará la recusación propuesta por la actora. 2.2. Ahora bien, de lo expuesto por la actora la Sala encuentra que tampoco habría lugar a configurarse ninguna

sentencia se rechazará la recusación propuesta por la actora. 2.2. Ahora bien, de lo expuesto por la actora la Sala encuentra que tampoco habría lugar a configurarse ninguna causal de impedimento, por las razones que se exponen a continuación: 2.3. En primer lugar, Laura Valentina Muñoz Osorio aduce que el magistrado ponente, doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, posiblemente se encuentra en curso de la causal prevista en el numeral 6º del canon 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió, en calidad de ponente, la decisión de tutela identificada con el radicado nº 11001220400020210317201, que se falló en favor de Luis Eduardo Montealegre Lynett. Asimismo, aduce que dicha decisión se relaciona con la presente actuación, «aunque con un objeto procesal distinto» y, 5 CCA-056A de 1999 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio por tanto, se configura la hipótesis prevista en la norma en cita, por «haber participado en el proceso». En relación con la declaración de impedimento al amparo de la causal mencionada, la Sala, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, precisó lo siguiente: (…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene

(…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario . Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». (Destaca la Sala). Además, indicó que la participación a que hace referencia la referida circunstancia impeditiva, supone la participación en el mismo proceso. En ese sentido, en CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164 adujo: A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala , que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso , situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de

aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de este asunto seguido contra ÁLVARO CAICEDO RUANO. Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otro radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio los términos consignados en la ley. (Negrilla ajena al texto original). En conclusión, para la materialización de la causal se exige que la participación haya sido en igual proceso y que la misma sea trascendental, de fondo y sustancial sobre aspectos fundamentales de la actuación, de tal forma que comprometa el criterio del funcionario judicial. Visto lo anterior, se tiene que la mencionada circunstancia no se configura, comoquiera que el magistrado ponente y los demás integrantes de la Sala, no han tenido ningún tipo de participación en la actuación penal que originó la presentación de la actual tutela. Esto eso, el diligenciamiento con radicado nº 110016099046201500030 que se siguió en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la denuncia formulada por la accionante contra Eduardo Montealegre Lynett por

diligenciamiento con radicado nº 110016099046201500030 que se siguió en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la denuncia formulada por la accionante contra Eduardo Montealegre Lynett por delitos en los que pudo incurrir en el cargo de Fiscal General de la Nación. Por el contrario, la intervención a que hace referencia la accionante corresponde a la emisión de la sentencia de tutela CSJ STP16541-2021, 25 nov. 2021, rad. 120383, CUI 11001220400020210317201 por parte de la Sala de Tutelas nº 3, dentro de la demanda constitucional por ella formulada contra Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Lo anterior, en razón de las decisiones adoptadas dentro de la causa penal nº 1100160000102202000076 00 que se sigue contra Álvaro Uribe Vélez, por los delitos de soborno y fraude procesal. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Así las cosas, es evidente que el pronunciamiento que alude la accionante para fundamentar el impedimento, atiende al ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de otra actuación constitucional , lo cual, se itera, no da lugar a que se estructuren de la causal referida. Tampoco se convalidaría la causal contenida en el numeral 4° de la disposición en cita, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues, aunque

no da lugar a que se estructuren de la causal referida. Tampoco se convalidaría la causal contenida en el numeral 4° de la disposición en cita, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues, aunque la Corte ha señalado, a diferencia de la sexta, que esta consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente,6 en este caso no se encuentra una manifestación extraprocesal de los magistrados acerca de los hechos que motivaron la actual tutela. Ello es así, toda vez que en la tutela CSJ STP165412021 se estudió el reclamo formulado contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por acciones y/u omisiones en el marco del proceso penal nº 1100160000102202000076 00 seguido contra Álvaro Uribe Vélez; entre tanto, en la presente actuación, se itera, fueron analizadas las decisiones del 19 de julio, 3 de agosto y 15 de septiembre de 2021, proferidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, con ocasión a la denuncia que radicó la accionante contra Eduardo Montealegre Lynett, identificada con nº 110016099046201500030. 6 Cfr. CSJ, AP 19 ago. 2008, rad. 30351 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Por consiguiente, no existe ninguna actuación que

13Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Por consiguiente, no existe ninguna actuación que comprometa el criterio del magistrado ponente, ni de los demás integrantes de la Sala de Tutelas nº 3, que nos haya impedido un juicio ecuánime en el asunto sometido a consideración. 2.4. Como segundo aspecto, la accionante sostiene que también debe analizarse si la calidad de docente del Departamento Penal de la Universidad Externado de Colombia del magistrado ponente Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, «puede comportar una razón de derecho para ser apartado del conocimiento de la acción constitucional de tutela elevada». Circunstancia que pide también sea analizada por los demás integrantes de la Sala. Se destaca que la actora no aclara cómo dicha situación pudo haber nublado el criterio del Dr. Corredor Beltrán o de los demás magistrados que conforman la Sala de Tutelas nº 3; tampoco la enmarca dentro de los presupuestos del artículo 56 del estatuto procesal penal. Pese a ello, se parte del supuesto que la misma apunta a la existencia de una amistad íntima entre el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eduardo Montealegre Lynett, por el papel que en algún momento ambos desempeñaron como docentes del Departamento Penal de la Universidad Externado de Colombia. Evento contenido en el

Lynett, por el papel que en algún momento ambos desempeñaron como docentes del Departamento Penal de la Universidad Externado de Colombia. Evento contenido en el numeral 5º ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando existe «(…) amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio En punto de la causal de impedimento referida, la Sala ha sostenido que la amistad entre el funcionario judicial y uno de las partes no activa automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos: (i) que sea íntima, y que, (ii) como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa.7 De esta manera, la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario. Corolario de lo expuesto, se destaca que el hecho descrito por la actora, por sí solo, no devela la existencia de un vínculo personal de amistad – o enemistad-, que perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento. Ello, pues el haber compartido un espacio laboral universitario común

un vínculo personal de amistad – o enemistad-, que perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento. Ello, pues el haber compartido un espacio laboral universitario común no supone, necesariamente, la existencia de un vínculo intersubjetivo profundo que pueda catalogarse como una amistad íntima, en los términos referidos por la jurisprudencia. 7 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ SP4202020, rad. 54244 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio En consecuencia, se tiene que, en este caso, el magistrado ponente – directamente señalado en la solicitud de la actora -, ni los demás integrantes de la Sala, ostentamos vínculo de amistad o un sentimiento de animadversión que nuble nuestras capacidades de ecuanimidad al desempeñar la labor judicial, por lo que la causal impeditiva no se configura, haciendo necesario que la misma sea desestimada. 2.3. En vista de lo anterior, se concluye que no concurre ninguna de las causales de impedimento descritas por la actora, que hubieran hecho necesario el apartamiento del magistrado ponente o de los demás integrantes de la Sala, del conocimiento de la presente actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

actora, que hubieran hecho necesario el apartamiento del magistrado ponente o de los demás integrantes de la Sala, del conocimiento de la presente actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad promovida por Laura Valentina Muñoz Osorio. 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio Segundo: Rechazar la recusación presentada por Laura Valentina Muñoz Osorio. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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