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CSJ - ATP929-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP929-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP929-2022 Radicación nº 125349 Acta No. 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la consulta de la providencia emitida el 13 de julio de 2022, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), sancionó al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez (Cauca), dentro del incidente de desacato promovido por MARIO CASTRO CASTRO, si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar la actuación.CUI 19001220400020210022002

Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. Mediante fallo del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, diversidad étnica, debido proceso y mínimo vital de MARIO CASTRO CASTRO;

y; en consecuencia, resolvió: « SEGUNDO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que en un término no superior a dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, coordiné y efectué la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenidos (sic) en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.

notificación de este proveído, coordiné y efectué la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenidos (sic) en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.

TERCERO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo, congruente y de manera clara la a petición elevada por el señor MARIO CASTRO CASTRO, el 22 de febrero de 2021.

CUARTO: ORDENAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre por única vez el kit básico de aseo (1 cepillo dental, 1 crema dental, 1 jabón de tocador, 2 rollos de papel higiénico y 2 sobres de desodorante) al señor MARIO CASTRO y ropa de cama (1 colchoneta, 1 sábana, 1 sobresabana y 1 cobija) en

2CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro caso de no contar con ella. Así mismo, que conmine a las autoridades indígenas del resguardo de Vitoncó, para el cumplimento de los compromisos adquiridos en el acta de entrega suscritas entre las partes en el año 2019».

3. Con escrito del 6 de junio de 2022, MARIO CASTRO CASTRO informó al Tribunal que, pese haber trascurrido un

cumplimento de los compromisos adquiridos en el acta de entrega suscritas entre las partes en el año 2019».

3. Con escrito del 6 de junio de 2022, MARIO CASTRO CASTRO informó al Tribunal que, pese haber trascurrido un tiempo prudencial para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, las autoridades accionadas no habían acatado la providencia.

4. A través de auto del 14 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, requirió al señor JOSÉ ORLANDO RAMOS en calidad de Gobernador del Resguardo de Vitoncó del Municipio de Páez, a efectos de que informara las actuaciones adelantadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 1º de junio de 2021, así como también solicitó allegar copia de entrega de elementos de aseo personal y de cama al actor e informar si emitió respuesta a la petición elevada por CASTRO CASTRO.

5. Mediante proveído de 29 de junio de 2022, el Tribunal abrió el trámite de incidente contra el Gobernador del Resguardo Indígena: en tanto que, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio; por tanto, otorgó un término de tres días hábiles a fin de que informara las razones por las que no se había cumplido, a la fecha, la orden emitida por esa autoridad judicial.

3CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro La providencia fue notificada a los correos electrónicos cabildoindigenadevitonco@gmail.com y

esa autoridad judicial. 3CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro La providencia fue notificada a los correos electrónicos cabildoindigenadevitonco@gmail.com y joseorlan28@gmail.com.

6. En decisión del 13 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sancionó al señor JOSÉ

ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, al incumplir la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral tercero de la citada providencia, esto es, dar respuesta al derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2019 por el ciudadano MARIO CASTRO CASTRO.

7. Notificada la sanción, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de julio de 2022, sancionó al señor

JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, a cancelar multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de su 4CUI 19001220400020210022002

mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de su 4CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro identidad cultural , de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debido al incumplimiento de la orden contenida en la sentencia constitucional, específicamente en relación al numeral tercero de la citada providencia.

9. Manifestó que, en el fallo emitido el 1º de junio de 2022, esa Corporación ordenó al citado Gobernador que, en un término no superior a dos meses coordinara y efectuara la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenido en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019; y que, dentro de las 48 horas y diera respuesta a la petición efectuada el 22 de febrero de 2020; sin embargo, concluyó que si bien se acreditó que la orden de entrega de los kits de aseo fue satisfecha por el centro de reclusión, a pesar de que no fue destinatario de aquella, no se probó que, a la fecha el Gobernador haya dado respuesta al requerimiento elevado por el interesado; en tanto que, en el trámite incidental no expuso las razones por las cuales no acató la sentencia.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Popayán.

del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 5CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro

11. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

12. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han

multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que 6CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada».

13. Adicionalmente, ha señalado que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter

512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

14. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador»

(T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).

15. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la

7CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más

la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

16. En el asunto, sería del caso resolver tal diligenciamiento, específicamente respecto a la legalidad de las medidas coercitivas impuestas a JOSÉ ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, si no fuera porque se advierte configurada una causal que invalida la actuación.

17. No puede olvidarse que, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

18. De conformidad a lo considerado en sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es «sancionar con arresto y

reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

18. De conformidad a lo considerado en sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones

8CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

19. Visto así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la medida coercitiva1.

20. De igual manera, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, vale decir, la responsabilidad objetiva y la subjetiva. En este sentido, la autoridad judicial sólo puede verificar aspectos como «[…] (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse,

(iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la

a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso».

21. Frente a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 - 2005 y A-2006], precisó lo siguiente: 1 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.

9CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la

dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).

22. Caso concreto: 22.1. En el presente asunto, se tiene que, mediante fallo de tutela del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, amparó los derechos fundamentales de MARIO CASTRO CASTRO; y; en consecuencia, emitió dos órdenes en contra del “Resguardo Indígena de Vitoncó” así lo

dijo: 10CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro « SEGUNDO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que en un término no superior a dos (2) meses siguientes a la notificación de este proveído, coordiné y efectué la entrega de los elementos de aseo personal y de cama al señor MARIO CASTRO CASTRO de acuerdo a lo contenidos (sic) en el acta de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.

TERCERO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

de entrega suscrita con el INPEC en el año 2019.

TERCERO: ORDENAR al Resguardo Indígena de Vitoncó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo, congruente y de manera clara la a petición elevada por el señor MARIO CASTRO CASTRO, el 22 de febrero de 2021. 22.2. De lo anterior, evidencia esta Sala que la orden emitida por el juez de tutela se realizó de manera directa al resguardo Indígena de Vitoncó, por lo que, ante el incumplimiento de la misma, se hace necesario establecer quien es la persona llamada a cumplirla, identificándola plenamente en el trámite incidental. 22.3. En este caso, se advierte que, el Tribunal de Popayán decidió iniciar la actuación contra el señor JOSÉ

ORLANDO RAMOS IMBACHI como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, sin que se evidencie, prueba alguna de que sea al mencionado ciudadano a quien asiste responsabilidad en la desatención de lo ordenado en la tutela; situación que necesariamente imponía ser comprobada por parte del juez 11CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro constitucional con mayor rigurosidad, máxime cuando la sanción impuesta compromete su libertad. 22.4. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado (Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017):

sanción impuesta compromete su libertad. 22.4. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado (Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017): “La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente

tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso 12CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.”. 22.5. Con el proceder de la Colegiatura a quo, naturalmente, se configura la causal de nulidad que invalida la actuación surtida por el tribunal, porque al tratarse de una sanción corporal, esta es inminentemente personal, sin que pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. 22.6 Además, al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). 22.7. Precisamente, tal Circunstancia en este caso no es posible establecerla, por cuanto en realidad se desconoce quién es la persona responsable de acatar la orden, esto es,

(Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). 22.7. Precisamente, tal Circunstancia en este caso no es posible establecerla, por cuanto en realidad se desconoce quién es la persona responsable de acatar la orden, esto es, dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante MARIO CASTRO CASTRO el 22 de febrero de 2021, la que una vez examinada se evidencia la dirigió ante “el Gobernador del Resguardo Indígena” sin hacer mención específicamente del aquí sancionado. 22.8. De ahí que resultara un escenario desconocedor de la garantía del derecho al debido proceso en su 13CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro componente de tutela judicial efectiva para el restablecimiento de derechos, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo « cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes […]». 22.9. Así las cosas, a fin de subsanar tales aspectos, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio de 2022, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a determinar y enterar de manera directa a quien ostenta la responsabilidad subjetiva, y tenga la oportunidad de hacerse parte del trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

consiguiente, se proceda a determinar y enterar de manera directa a quien ostenta la responsabilidad subjetiva, y tenga la oportunidad de hacerse parte del trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 29 de junio de 2022, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dio apertura al incidente de desacato promovido por MARIO CASTRO CASTRO, para que se rehaga el trámite de conformidad con lo señalado en precedencia.

14CUI 19001220400020210022002 Radicado interno Nro.125349 Consulta de desacato Mario Castro Castro SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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