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CSJ - ATP929-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP929-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP929-2023 Radicación No. 130276 Acta No. 087 Bogotá, D.C., mayo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA, quien dice actuar «mediante PODER DIRECTO de algunas víctimas del proceso de la referencia, y de otras por SUSTITUCION, que se me ha otorgado en defensa de los intereses de CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101», tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de presunto apoderado de «algunas víctimas del proceso de la referencia, y de otras por SUSTITUCION, queCUI: 11001020400020230076100

Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 2 se me ha otorgado en defensa de los intereses de CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101», contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y

en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101», contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin exhibir poder especial que acreditara tal calidad, como tampoco que el abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ cuente con la facultad expresa para sustituir u otorgar poder a otro profesional del derecho, a nombre de quienes figuran como víctimas dentro de la actuación con radicado 110012252000130031101.

2. En razón de lo anterior, por auto del 19 de abril de 2023, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de

rechazo:

1. Allegue el memorial poder especial conferido por LIBIA SOLARTE

NARVÁEZ, DAYRON ALEXIS, LEIVI DAYAN Y UBANEL BURGOS

SOLARTE, AURO MIRO BURGOS GAMBOA, CARLOS JAVIER

GÓMEZ LÓPEZ, KEVIN STEVE CISNEROS GÓMEZ, LUIS ARMANDO Y SONIA PATRICIA CISNEROS, y JAIRO ORLANDO BENAVIDES, para poder promover acción de tutela en su representación.

2. Acredite la facultad del abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

BENAVIDES, para poder promover acción de tutela en su representación.

2. Acredite la facultad del abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ para sustituir poder u otorgarlo a otro profesional del derecho, a nombre de las víctimas dentro del proceso 110012252000130031101.

3. Allegue una constancia secretarial donde se haga una relación de quienes fungen como víctimas dentro del proceso 110012252000130031101, indicando cuáles de ellas fueron 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.CUI: 11001020400020230076100

Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 3 representadas por el abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ en dicha actuación.

3. M ediante oficio 208449, L a anterior decisión fue notificada al abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA, el 24 de abril siguiente, al correo electrónico jonathanfgo@gmail.com.

4. Dentro del término otorgado, el prenombrado allegó memorial con el que afirmó presentar los poderes requeridos, así como los «poderes iniciales otorgados en favor de CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, los que lo autorizan para SUSTITUIR». En cuanto a la certificación exigida, expresó que

iniciales otorgados en favor de CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, los que lo autorizan para SUSTITUIR». En cuanto a la certificación exigida, expresó que «no es de nuestra competencia, cuando se corra traslado de dicha Tutela, Justicia y Paz, deberá proceder a emitir dicho documento».

5. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 28 de abril de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. A la par, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalaráCUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 4 los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. Con sustento en dichos postulados, sea lo primero indicar que en el

estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. Con sustento en dichos postulados, sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la

al titular directamente o a través de su representante. En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir lasCUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 5 exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrillas propias de la Sala) Bajo ese derrotero, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala

siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico2. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.3 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado 2 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 3 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado

acreditado”.» 3 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»CUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 6 proceso no se entiende conferido 4 para la promoción 5 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen6 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho7 habilitado con tarjeta profesional8.9 (Resaltado fuera de texto) 4 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»5 « 6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la

proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»6 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal

sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»7 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»8 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación

acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» 9

Sentencia T-975/05, entre otras.CUI: 11001020400020230076100

Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 7 En decisión posterior (sentencia T-679/07) , la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, indicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 10: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 10: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el profesional del derecho, quien asevera que comparece «mediante PODER DIRECTO de algunas víctimas del proceso de la referencia, y de otras por SUSTITUCION, que se me ha otorgado en defensa de los intereses de CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101» , no aportó en debida forma el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda, como tampoco arrimó al plenario, aunque así lo anunció, el presunto documento que acredita la facultad del abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ para sustituir poder u otorgarlo a otro profesional del derecho, a nombre de las víctimas dentro del proceso 10 Sentencia: T–1025/06.CUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276

derecho, a nombre de las víctimas dentro del proceso 10 Sentencia: T–1025/06.CUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 8 110012252000130031101, exigencia que se hizo necesaria porque, como se indicó en proveído que antecede, establecer tal circunstancia resulta esencial y de alta relevancia dentro de este asunto, teniendo en cuenta que parte de la queja constitucional propuesta tiene relación con la discusión que se presenta en torno a la prerrogativa que presuntamente le asiste al prenombrado para cobrar y recibir unos pagos por concepto de indemnizaciones reconocidas a sus poderdantes. Ante la nitidez de los conceptos señalados, reitera la Corte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja. Tales aspectos no fueron debidamente concretados en los poderes allegados, los cuales, dicho sea de paso, corresponden a los exactamente aportados desde un inicio con la demanda de tutela. De hecho, destaca la Sala que esta petición de protección ya había sido interpuesta en pretérita oportunidad por el mismo profesional del derecho, la cual fue resuelta por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (JEP), mediante providencia SRT-ST-109/2022 del 16 de junio de 2022, en el sentido de declarar su

derecho, la cual fue resuelta por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (JEP), mediante providencia SRT-ST-109/2022 del 16 de junio de 2022, en el sentido de declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. En esa ocasión dicha autoridad precisó lo siguiente: «70. Si bien el representante del señor GÓMEZ LÓPEZ dio respuesta a dicho requerimiento, aportando un escrito de corrección de la solicitud en el que considera que la JEP es la autoridad llamada a “que se reconozca la Responsabilidad del Estado Colombiano, se reconozca el trabajo del abogado de las víctimas y se ponga fin a este tortuoso asunto” , dichasCUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 9 pretensiones no solo se refieren a asuntos que desconocen las competencias constitucionales y legales de esta Jurisdicción, en tanto que en sus objetivos no se encuentra establecer la responsabilidad patrimonial del Estado; sino que, además, van orientadas a reclamar la protección de derechos fundamentales de otros sujetos respecto de los cuales no acreditó su representación en el presente trámite, pero tampoco el señor GÓMEZ LÓPEZ es uno de los titulares de dichos derechos que alega, de forma tal que lo habiliten para reclamarlos directamente o por intermedio de su abogado.

71. Esta circunstancia también es apreciable en el trámite a cargo de esta Jurisdicción y al que hace referencia en el escrito de corrección de la solicitud,

directamente o por intermedio de su abogado.

71. Esta circunstancia también es apreciable en el trámite a cargo de esta Jurisdicción y al que hace referencia en el escrito de corrección de la solicitud, donde se advierte que el señor GÓMEZ LÓPEZ, respecto de las solicitudes que presentó a la JEP y que fueron incorporadas al expediente 900069994.2018.0.00.0001 a cargo de la SDSJ, pese a que dicha Sala de Justicia le instó en su momento a que precisara la calidad en la que intervenía frente a dicho proceso, aquel no dio respuesta alguna a dichos requerimientos, razón por la cual esta Subsección reafirma que sobre las presuntas acciones u omisiones que el accionante atribuye a órganos de esta Jurisdicción, no logró acreditar estar legitimado para reclamar derechos de unas víctimas que afirma representar, careciendo así de la titularidad para defenderlos a través de este trámite constitucional.

72. Así mismo, a pesar de que el abogado Jonathan Francisco Gómez Ortega también manifestó actuar mediante poder sustituido por el abogado GÓMEZ LÓPEZ, la mencionada sustitución no fue allegada al presente trámite, pese a habérsele dado la oportunidad para ello mediante auto SRTAT-ZCH-042 del 27 de mayo 2022.» Se suma a lo anterior que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de las víctimas indirectas del homicidio de la menor Noreidy Burgos Solarte y los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja y William Andrés Cisneros Delgado no indica circunstancia alguna que justifique el que los propios interesados no la promuevan ; de

menor Noreidy Burgos Solarte y los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja y William Andrés Cisneros Delgado no indica circunstancia alguna que justifique el que los propios interesados no la promuevan ; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta nada en cuanto a queCUI: 11001020400020230076100 Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 10 aquellas estén impedidas para acudir por sí mismas al aparato judicial o que no estén en condiciones de ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores, eventos que le permitirían al abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA actuar como agente oficioso, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas las aludidas víctimas no puedan desplegar. Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado accionante, teniendo en cuenta que no cumplió con el requerimiento hecho en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

con el requerimiento hecho en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020230076100

Radicado 130276 Tutela de Primera Instancia Jonathan Francisco Gómez Ortega 11

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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