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CSJ - ATP929-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP929-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP929-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153479 Acta Nº 104

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por DARÍO BLANDÓN CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En octubre de 2025, DARÍO BLANDÓN CAICEDO solicitó a las Fiscalías 9ª Seccional de Vida y 102 Especializada GAULA de Quibdó información de t odas las diligencias judiciales y actuaciones de policía judicial ordenadas en las investigaciones de radicado s 27001-60-01100-2023-00188-00 y 27001 -6199322-2021-80094-00 que esa s autoridades iniciaron por el homicidio de Harry Blandón Caicedo, su hermano.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

DARÍO BLANDÓN CAICEDO

1 El 27 de octubre de 2025, la Fiscalía 9ª le remitió respuesta al correo electrónico, en la que le explicó que las órdenes a policía judicial no forman parte del descubrimiento probatorio y precisó el alcance de las actuaciones adelantadas.

al correo electrónico, en la que le explicó que las órdenes a policía judicial no forman parte del descubrimiento probatorio y precisó el alcance de las actuaciones adelantadas.

Con posterioridad, el actor formuló nuevas peticiones en las que reiteró la solicitud de información detallada sobre las diligencias practicadas, pidió que se le indicaran las decisiones adoptadas frente a las personas que señaló como responsables y reclamó conocer las actuaciones específicas desplegadas en el proceso penal.

2. La demanda. DARÍO BLANDÓN CAICEDO manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones. Por esa razón interpuso la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales . S olicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a las referidas autoridades responder cada una de sus solicitudes.

3. Trámite de la acción. El 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó y a la Fiscalía 9ª Seccional de Vida de Quibdó.

4. Las respuestas. Las accionadas sostuvieron que no vulneraron los derechos invocados: la Fiscalía 9ª Seccional de Vida de Quibdó afirmó que emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición enviada en octubre de 2025, en la que explicó el estado de la investigación y el alcance de las actuaciones adelantadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, alTutela de segunda instancia

Radicado N.º 153479

la que explicó el estado de la investigación y el alcance de las actuaciones adelantadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, alTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

DARÍO BLANDÓN CAICEDO

2 indicar que la competencia para responder recaía en la fiscalía seccional que conoce del caso . Solicitó su desvinculación del trámite.

5. La sentencia recurrida. El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó indicó que las solicitudes del actor se enmarcan en el derecho al debido proceso -no el de peticiónel cual exige el respeto de las formas propias de cada actuación y que el acceso a la información implica la posibilidad de conocer documentos públicos salvo reserva legal.

Con base en ello, concluyó que el accionante sólo acreditó la presentación de una petición. Respecto de esta, la Fiscalía 9ª respondió adecuadamente, pues emitió una contestación de fondo y la comunicó al actor, lo que descarta vulneración alguna de derechos. Frente a las demás solicitudes supuestamente presentadas, advirtió que no existía prueba de su radicación. En consecuencia, negó el amparo solicitado

6. La impugnación. DARÍO BLANDÓN CAICEDO insistió en que la Fiscalía no atiende sus solicitudes . Afirmó que las respuestas emitidas resultan evasivas, incompletas y descontextualizadas frente a lo realmente solicitado y cuestiona que el Tribunal haya considerado suficientes tales contestaciones. Asimismo, indicó que sí presentó varias

respuestas emitidas resultan evasivas, incompletas y descontextualizadas frente a lo realmente solicitado y cuestiona que el Tribunal haya considerado suficientes tales contestaciones. Asimismo, indicó que sí presentó varias peticiones cuya radicación no fue valorada, debido a que el Tribunal negó la práctica de una inspección judicial que habría permitido acreditarlas, con lo cual vulneró el debido proceso; también, reprochó la actuación de la Fiscalía 102 del GAULA, por considerar que su respuesta fue extemporánea e insuficiente, yTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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3 que omitió su deber de investigar y dar trámite adecuado a las denuncias.

En consecuencia, solicitó a la Corte revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a las autoridades responder de manera integral y efectiva todas sus peticiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Quibdó.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo pr ocede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, elTutela de segunda instancia

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4 deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no limita al juez constitucional. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros

o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no limita al juez constitucional. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto (CC. SU-116/2018).

4. La nulidad en materia de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. En estas situaciones se ha acudido al instituto de las nulidades.

Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, esa Corporación ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, a saber, los de taxatividad y trascendencia (CC T-661/2014). PorTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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5 cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308).

acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308).

En ese sentido, el juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. (CC. T-456/2022).

5. Caso concreto. Con base en el escrito de tutela y en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que el reclamo de DARÍO BLANDÓN CAICEDO involucra la falta de respuesta a múltiples peticiones que, según él, presentó ante las Fiscalías 9ª Seccional de Vida y a la 102 Especializada GAULA de

Quibdó.

6. En ese entendido, la Sala, en primer lugar, analizará si existió una conformación adecuada del contradictorio.

7. Pues bien, de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte advierte que efectivamente el accionante no acreditó la presentación de las peticiones ante las aludidas autoridades. En su lugar, requirió la «inspección» a los expedientes contentivos de las investigaciones de radicados 27001-60-01100-2023-00188-00 y 27001 -61-99322-202180094-00.

Sin embargo, no es menos cierto que en la demanda, DARÍO BLANDÓN CAICEDO explícitamente mencionó entre sus pretensiones a la Fiscalía 102 Especializada como una deTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479

Sin embargo, no es menos cierto que en la demanda, DARÍO BLANDÓN CAICEDO explícitamente mencionó entre sus pretensiones a la Fiscalía 102 Especializada como una deTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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6 aquellas autoridades que no ha atendido sus peticiones. De los documentos anexos, además, se extrae que requirió de esa delegada información del resultado de la denuncia que formuló contra diversas personas vinculadas al grupo criminal « Los Mexicanos», quienes estarían detrás del asesinato de su hermano, Harry Blandón Caicedo, y de un intento de homicidio en su contra.

7. Así las cosas, la información suministrada por el actor era suficiente para integrar al contradictorio a la Fiscalía 102

Especializada GAULA . Est a tiene injerencia directa en la resolución de la pretensión formulada en la demanda y, por lo tanto, interés jurídico en este trámite constitucional. Tanto así, que en la impugnación el accionante reprochó que esa autoridad atendió tardíamente sus solicitudes, en todo caso, sin responder de fondo sus cuestionamientos.

8. Ante este panorama , la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión – a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021).

Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:

juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión – a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021). Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instanciaTutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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7 y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

9. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela.

Además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a la Fiscalía 102 Seccional se derivan de la demanda y sus anexos y no de causas posteriores a su presentación.

Esto indica que el Tribunal siempre tuvo la posibilidad de

Además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a la Fiscalía 102 Seccional se derivan de la demanda y sus anexos y no de causas posteriores a su presentación.

Esto indica que el Tribunal siempre tuvo la posibilidad de vincular a la autoridad judicial que, ciertamente, conoce de algunas de las peticiones que el actor presentó. Sin embargo, no lo hizo.

10. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas con fundamento en el artículo 133-8 del CGP1. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional. De no subsanarse dicha falencia, la parte que no fue vinculada vería comprometidas sus garantías

1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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8 constitucionales con la determinación que se profiera en segunda instancia.

11. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del

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8 constitucionales con la determinación que se profiera en segunda instancia.

11. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 18 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, el Tribunal deberá vincular a la Fiscalía 102 Seccional del GAULA para que rinda informe en el presente trámite por ser una de las autoridades que puede brindar la información que en efecto requiere el accionante y, por lo tanto, la que podría verse afectada con una orden de protección en materia de tutela.

En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 18 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. Las pruebas allegadas conservarán su validez.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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su validez.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153479 CUI 270012208000202610016-01

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Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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