CSJ - ATP930-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP930-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP930-2022 Radicación n° 124713 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Mauricio Marín Mora, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer la impugnación presentada por Elkin Marino Zúñiga Camelo contra el fallo de primera instancia del 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento para adolescentes de esa ciudad. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, el Departamento de Guainía, la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Inírida, el Departamento deImpedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 2 Vichada y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Carreño. ANTECEDENTES Elkin Marino Zúñiga Camelo presentó demanda de tutela contra Colpensiones, el Departamento de Guainía, la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Inírida, el Departamento de Vichada y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Carreño, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su solicitud, indicó que el 20 de agosto de 2021 radicó solicitud ante Colpensiones, con el
Municipal de Puerto Carreño, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su solicitud, indicó que el 20 de agosto de 2021 radicó solicitud ante Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez. Lo anterior, luego de cumplir con los requisitos para acceder al derecho prestacional. Sostuvo que, ante la falta de respuesta a su pedido, el 17 de enero de 2022 radicó derecho de petición en el que puso de presente la demora en el trámite. Adujo que el 30 de marzo siguiente radicó formulario de petición quejas y reclamos de la entidad, en el que expresó su inconformidad por la ausencia de contestación. Adicionalmente, pidió que se requiriera a los Departamentos de Guainía y Vichada, a fin de que enviaran las certificaciones laborales necesarias para resolver la solicitud. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento paraImpedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 3 adolescentes de Bucaramanga, quien profirió sentencia del 6 de mayo de 2022, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior determinación fue impugnada, motivo por el cual el asunto fue asignado al despacho del magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante acta del 24 de mayo del año que avanza.
Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante acta del 24 de mayo del año que avanza. A través de escrito del 14 de junio siguiente, el magistrado José Mauricio Marín Mora expresó su impedimento para integrar la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal en cita, en virtud de la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Como sustento de su manifestación, adujo que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que se sigue con el propósito de que se surta su traslado al régimen de prima media, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado
68001310500120180042900. Resaltó que la actuación fue promovida contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en ella fue vinculada Colpensiones como litisconsorcio necesario.Impedimento 124713
CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 4 En ese orden, consideró que debe apartarse del asunto, en atención a que Colpensiones actúa como su contraparte en el proceso laboral por él promovido, lo cual «trasmite un mensaje de eventual parcialidad al interior del trámite constitucional». En proveído del 15 de junio del año que avanza, los
en el proceso laboral por él promovido, lo cual «trasmite un mensaje de eventual parcialidad al interior del trámite constitucional». En proveído del 15 de junio del año que avanza, los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Ramón Alberto Figueroa Acosta, de la misma Sala del Tribunal en cita, no aceptaron el impedimento manifestado por su compañero y, en consecuencia, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a losImpedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 5 ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. La autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hechoy expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. En el caso objeto de estudio, un magistrado integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , invoca la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicialImpedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 6 cuando: «(…) sea o haya sido contraparte de cualquiera (…) » de las partes. Respecto de la causal descrita, esta Corporación ha
CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 6 cuando: «(…) sea o haya sido contraparte de cualquiera (…) » de las partes. Respecto de la causal descrita, esta Corporación ha hecho énfasis en que1: […] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. [Resalto fuera de texto original]. De esta manera, para la configuración de esta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y
definición. [Resalto fuera de texto original]. De esta manera, para la configuración de esta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, puesto que es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad. 1 CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849, CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168 y CSJ ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.Impedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 7 Retomando los motivos que fundamentaron la manifestación de impedimento del magistrado José Mauricio Marín Mora, se tiene que este aduce su condición de demandante dentro un proceso ordinario laboral donde Colpensiones, hoy accionada, fue vinculada en calidad de litisconsorcio necesario. No obstante, de tal circunstancia no se advierte materializada la causal de impedimento invocada. Esto es así, pues la calidad de demandante del magistrado en un proceso laboral donde está vinculada Colpensiones, más allá de un aspecto puramente formal, no acredita por sí sola las circunstancias que demuestren que se encuentran comprometidas su imparcialidad, rectitud y ponderación. En similar sentido, esta Sala de tutelas en proveído CSJ ATP1468-2021, 9 sep. 2021, rad. 119151, se
se encuentran comprometidas su imparcialidad, rectitud y ponderación. En similar sentido, esta Sala de tutelas en proveído CSJ ATP1468-2021, 9 sep. 2021, rad. 119151, se pronunció en un asunto de contornos muy parecidos a los acá expuesto, en donde dijo: «3.3. En tal contexto, la Sala estima que en el presente caso no se configura la condición impeditiva anunciada por la Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la específica condición alegada, esto es, que «sea o haya sido contraparte» no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta de que su calidad de demandante en un proceso laboral la sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta en el fundamento por ella presentada, de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para conocer del asunto sometido a su consideración.» Aunado a lo anterior, resulta relevante que el reclamo del accionante ante Colpensiones se deriva de la falta de contestación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Mientras tanto, en la demanda promovida por elImpedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 8 magistrado pretende que se surta su traslado entre regímenes pensionales. Esto quiere decir que el objeto debatido en sede de tutela es completamente diferente al planteado por el funcionario judicial en la jurisdicción ordinaria laboral.
regímenes pensionales. Esto quiere decir que el objeto debatido en sede de tutela es completamente diferente al planteado por el funcionario judicial en la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo expuesto no permite avizorar cómo el razonamiento del magistrado puede verse afectado por el solo hecho de que Colpensiones este vinculado como litisconsorcio necesario, en un proceso donde es demandante. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteado por el magistrado José Mauricio Marín Mora, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Mauricio Marín Mora, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Impedimento 124713 CUI 11001020400020220125300 Elkin Mauricio Zúñiga Camelo 9
Segundo: Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria