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CSJ - ATP931-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP931-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP931-2022 Radicación n° 124330 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Wálter Giraldo González, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena y la Fiscalía QuintaSeccional de esta misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 2.1. Manifestó el accionante que, el 19 de abril de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena realizó una audiencia de restablecimiento del derecho dentro de la indagación identificada con el radicado 13-001-6001128-2011-11259 que se adelanta contra Pablo Piedrahita Salom y Zoila Irene Piedrahita Salom por los presuntos delitos de falsedad en documento público, privado y fraude procesal. 2.1.1. De esa audiencia, dijo, se enteró por comunicación que le hiciere el señor Pablo Piedrahita Salom quien funge como su arrendador del local comercial ubicado en el edificio Lequerica, pues nunca se le

2.1.1. De esa audiencia, dijo, se enteró por comunicación que le hiciere el señor Pablo Piedrahita Salom quien funge como su arrendador del local comercial ubicado en el edificio Lequerica, pues nunca se le citó a dicha diligencia como tercero con interés, pero sí se le ordenó que, a partir del mes de mayo, consignara el canon de arriendo a favor de Inversiones Zami en el Banco Agrario de esta ciudad. 2.1.2. Esa decisión, informó, a la fecha no se encuentra en firme, dado que fue apelada por el apoderado judicial de Pablo Piedrahita Salom. No obstante, puede tardar varios meses en ser resuelta por la congestión judicial que tienen los despachos de la ciudad. 2.1.3. También manifestó que la orden impartida por el Juzgado Doce Penal Municipal desconoce el contrato de arriendo que él suscribió de manera verbal en el año 1999 con el señor Jorge Piedrahita Aduén (Q.E.P.D.) y que fue cedido a su hijo Pablo Piedrahita Salom a mediados del año 2010, a quien, desde esa fecha, ha pagado los cánones de arrendamiento sin ningún atraso. 2.1.4. Expresó que no puede realizar el pago del valor del arriendo a Inversiones Zami, porque no tiene ninguna relación jurídica con esasociedad, pues el contrato fue realizado con Jorge Piedrahita Aduén y posteriormente cedido a Pablo Piedrahita Salom. 2.1.5. Que, ya en una oportunidad, junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia en la que negó las pretensiones que María Cecilia Piedrahita Salom, como representante

2.1.5. Que, ya en una oportunidad, junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia en la que negó las pretensiones que María Cecilia Piedrahita Salom, como representante legal de Inversiones Zami, había realizado, sea decir, que el canon de arriendo del local comercial ubicado en el edificio Lequerica se pagara a esa sociedad y no a Pablo Piedrahita Salom, pues no se demostró la legitimidad para demandar. 2.1.6. Finalmente, indicó que la orden impartida por el Juzgado Doce Penal Municipal “trunca completamente las buenas relaciones comerciales que mantengo con el arrendador desde el año 2010” y lo obliga a incumplir por primera vez en vida su palabra. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revoque la decisión proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena. 2.2.1. También pidió que, en caso de no acogerse la anterior pretensión, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la diligencia o se ordene la suspensión de la decisión mientras se resuelve el recurso de apelación. 2.2.2. Por último, solicitó que se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena que adelante las investigaciones pertinentes dentro de la indagación 13-001-60-01128-2011-11259 particularmente sobre el local que ocupa con la recepción de su testimonio y la inspección al expediente 163 de 2012 del Juzgado Quinto Civil Municipal de

local que ocupa con la recepción de su testimonio y la inspección al expediente 163 de 2012 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. Además de lo anterior, el accionante indicó que el 18 de noviembre de 2021 elevó varias peticiones al Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena dirigidas a que le fuera autenticado un oficio emitido por ese despacho, se le indicara la prueba que demuestre su calidad de arrendatario, copia de la solicitud que la señora Isabel Piedrahita hizo en ese despacho, comprobante de entrega de las notificaciones de la audiencia derestablecimiento del derecho, que se vincule a Pablo Piedrahita a la actuación, que se aclaren las órdenes dictadas por ese despacho en el asunto de interés y se compulsen copias a la Fiscalía; y, en respuesta, el día 26 de noviembre siguiente recibió el oficio 2356 del Juzgado en el que se respondieron parcialmente a sus solicitudes, sin embargo, adujo que no obtuvo respuesta de fondo a todas las peticiones.

PRETENSIONES

Solicitó:

I. Conceder el amparo constitucional a mis derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho de petición y cualquier otro derecho que el despacho considere ha sido violado.

II. En consecuencia, revocar la decisión proferida por el Juez 12 Penal Municipal de Cartagena dentro de la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2022 dentro de la actuación penal 13001-60-01-128-2011II. En consecuencia, revocar la decisión proferida por el Juez 12 Penal Municipal de Cartagena dentro de la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2022 dentro de la actuación penal 13001-60-01-128-201111259 a cargo de la Fiscalía 05 Seccional de Cartagena.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela tras destacar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad de la tutela pues Wálter Giraldo González puede, dentro del proceso penal, solicitar la programación de una audiencia preliminar, como lo consagran los artículos 153 y 154de la ley 906 de 2004 y podría exponer ante el juez con funciones de control de garantías la afectación que pregona vía constitucional y solicitar que se levante o termine la medida provisional de restablecimiento del derecho decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena. Que además, si es de su interés que la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena adelante las investigaciones pertinentes dentro de la indagación 13-001-60-01128-201111259 en relación con el local que ocupa, y lograr la recepción de su declaración y la inspección al expediente 163 de 2012 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, bien puede solicitarlo de manera directa ante el ente investigador del Estado, sin que haya demostrado haberlo hecho. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien dividió en tres los

solicitarlo de manera directa ante el ente investigador del Estado, sin que haya demostrado haberlo hecho. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien dividió en tres los ejes temáticos de su recurso, en primer lugar indicó que frente a la violación a su derecho fundamental de petición, narrado en los hechos 15 y 16 de su escrito de tutela y pretendido como tal en el acápite respectivo fue omitido el Tribunal A quo, quien no se pronunció de fondo sobre varias de las solicitudes elevadas ante la autoridad tutelada.Por otro lado, en el segundo tópico que tituló “ Violación al derecho al acceso a la administración de justicia (en conexidad con el derecho a la verdad) por parte de la fiscalía 05 Seccional de Cartagena”, encumbró que el aludido ente fiscal nunca lo ha vinculado ni ha citado dentro de la indagación 13001-60-01-1282011-11259, no obstante, procedió a coadyuvar una solicitud de restablecimiento del derecho dentro de la audiencia del 19 de abril de 2022 sobre un bien inmueble que actualmente ocupa. Señaló que la inactividad investigativa (respecto al local que ocupa) y las omisiones de esclarecer los hechos materia de indagación penal por parte de la fiscalía, condujeron a una solicitud de restablecimiento del derecho en la audiencia que se celebró el día 19 de abril de 2022, lo cual, a diferencia de lo que consideró la primera instancia, sí ha tenido graves consecuencias jurídicas y perjuicios para las dos partes del contrato de arrendamiento vigente de dicho local comercial. Por otra parte, en el tercer tema, empezó por subrayar que

consideró la primera instancia, sí ha tenido graves consecuencias jurídicas y perjuicios para las dos partes del contrato de arrendamiento vigente de dicho local comercial. Por otra parte, en el tercer tema, empezó por subrayar que se el amparo constitucional tanto como mecanismo definitivo (revocatoria y nulidad) como transitorio (suspensión de la orden), mediante tres peticiones subsidiarias, no obstante en el fallo impugnado no se hizo ese estudio. En todo caso, reiteró que a la audiencia de restablecimiento de derechos de 19 de abril de 2022 no fue citado, cercenando suposibilidad de ejercer el derecho de defensa que le corresponde, sin que sea dable acudir a otro juez garante, pues contra lo allí decidido se promovió recuro de apelación que está en curso, y sobre el cual no puede esperar sus resultas. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en

conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre susconflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo

que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:

emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionariojudicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no resolvió a plenitud los problemas jurídicos planteados por el

dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no resolvió a plenitud los problemas jurídicos planteados por el accionante y que fueron reiterados en la impugnación de la tutela. Lo anterior es así comoquiera que una de las pretensiones del accionante se concretaba a exigir el amparo de su derecho depetición, el cual, en los hechos de la demanda quedó claro que se limitaba a lo siguiente: El día 18 de noviembre de 2021 le envié al Juzgado 12º Penal Municipal de Cartagena mi respuesta al oficio 2040, como se aprecia en el anexo

5. En dicha respuesta informé al despacho todo lo que sabía al respecto, incluyendo la decisión del Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso 163 de 2012 (junto con la copia simple de dicha sentencia), sentencia mencionada en el numeral 10 del presente escrito. Así mismo elevé varias peticiones al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena en mi escrito del anexo 5. (…) El día 26 de noviembre de 2021 recibí el oficio 2356 del Juzgado 12º Penal Municipal de Cartagena (anexo 7), segunda comunicación que he recibido de ese despacho judicial, en el que se responde parcialmente a mis solicitudes elevadas mediante el escrito del anexo 5. De una lectura integral del oficio 2356 entendí que ese despacho judicial se abstenía de intervenir en la situación del local que ocupo, ello en virtud

a mis solicitudes elevadas mediante el escrito del anexo 5. De una lectura integral del oficio 2356 entendí que ese despacho judicial se abstenía de intervenir en la situación del local que ocupo, ello en virtud de la decisión del Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso 163 de 2012. No obstante nunca obtuve respuesta de fondo a las peticiones mencionadas en el numeral anterior (en violación al derecho de petición). Siendo esa una de las problemáticas, el Tribunal sólo se ocupó en resolver los aspectos relacionados con la audiencia de restablecimiento del derecho y la inactividad en la indagación 13001-60-01128-201111259, sin resolver lo atinente al derecho de petición reclamado. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a la parte suplicante, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acorde con los motivos

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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