🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP931-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP931-2026 Radicación No. 153425 Acta 104

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Alex Alberto Morales Córdoba, en su calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ manifestó que durante varios años fue utilizado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, miembros de policía judicial y otras autoridades estatales como testigo e informante enTutela de Segunda Instancia

Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

procesos adelantados por la Unidad contra el Crimen Organizado de Medellín.

Afirmó que, en ese contexto, fue instrumentalizado para rendir testimonios falsos, realizar reconocimientos fotográficos irregulares y declarar contra personas que no conocía, con el fin de obtener condenas judiciales sin prueba suficiente, a cambio de promesas de protección, dinero e inmunidad.

Señaló que, luego de negarse a continuar con esas prácticas y de denunciar públicamente los hechos desde el año 2020, fue excluido del programa de protección, decisión que puso en riesgo su vida e integridad, pues varias personas vinculadas con esas denunci as han sido asesinadas o

prácticas y de denunciar públicamente los hechos desde el año 2020, fue excluido del programa de protección, decisión que puso en riesgo su vida e integridad, pues varias personas vinculadas con esas denunci as han sido asesinadas o desaparecidas.

Añadió que la Fiscalía General de la Nación no ha adelantado una investigación eficaz sobre los hechos denunciados y, por el contrario, ha dilatado su esclarecimiento y la adopción de medidas efectivas de protección.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de esa entidad, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

Pidió al Tribunal Constitucional ordenar: i) la adopción de medidas de protección para «llegar al territorio colombiano con las más altas garantías de seguridad y protección » y, ii) el avance de las investigaciones relacionadas con sus denuncias.

2. Trámite de la acción. El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de esa entidad, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Así mismo, vinculó al Ministerio de Relaciones

en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de esa entidad, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Así mismo, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y a las Fiscalías 70 y 71 Especializadas DECOC.

Posteriormente, el abogado Alex Alberto Morales Córdoba presentó escrito de coadyuvancia respecto del proceso No. 051546099152202050114-00. Además, hizo referencia a otros hechos, denuncias y procesos penales relacionados con lo que denominó “falsos testigos judiciales”.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia del eventual amparo, se designara un fiscal especial para el expediente referido, quien debía presentar un plan metodológico con cronograma de actividades y practicar las pruebas solicitadas.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que el accionante estuvoTutela de Segunda Instancia Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

vinculado al programa de protección a testigos, del cual fue excluido en varias oportunidades por incumplimientos, abandono o retiro voluntario. Agregó que actualmente no existe solicitud de protección vigente a su favor. No obstante, indicó que, con ocasión de la tutela, ordenó una nueva evaluación de riesgo.

b. Las Direcciones Seccional de Fiscalías de Medellín, de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General y de Atención al

que, con ocasión de la tutela, ordenó una nueva evaluación de riesgo.

b. Las Direcciones Seccional de Fiscalías de Medellín, de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General y de Atención al Usuario, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c. Las Fiscalías 26 y 70 Especializadas (DECOC) informaron que el accionante no figura como testigo en los procesos activos a su cargo y que han respondido las peticiones presentadas por él.

d. La Unidad Nacional de Protección pidió su desvinculación al considerar que el riesgo derivado de la condición de testigo en procesos penales corresponde exclusivamente al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

e. La Fiscalía 70 Especializada Contra las Organizaciones Criminales negó las acusaciones formuladas por el actor y afirmó que no tiene solicitudes pendientes por resolver.

4. La sentencia recurrida. El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

En primer lugar, señaló que la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín ha adelantado diversas labores investigativas dentro del radicado No. 051546099152202050114, incluidas actuaciones practicadas los días 1 y 7 de julio de 2025. Además, precisó que el actor no ha solicitado medidas de protección dentro de ese proceso y que puede acudir ante el juez de control de garantías para la

051546099152202050114, incluidas actuaciones practicadas los días 1 y 7 de julio de 2025. Además, precisó que el actor no ha solicitado medidas de protección dentro de ese proceso y que puede acudir ante el juez de control de garantías para la defensa de sus derechos.

En segundo lugar, respecto de la solicitud de protección, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no había formulado previamente esa petición. Sin embargo, advirtió que la Dirección de Protección de la Fiscalía actuó con diligencia y ordenó una nueva evaluación del riesgo del actor.

Finalmente, frente a la solicitud de oficiar a distintas entidades para recaudar información sobre las denuncias del actor, consideró que también se incumplía el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante podía formular directamente esas solicitudes.

5. La impugnación. Alex Alberto Morales Córdoba, en su calidad de coadyuvante, impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que el Tribunal no resolvió el problema jurídico planteado, relacionado con la mora de la Fiscalía en el trámite del radicado No. 05154609915220205011400.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de coadyuvancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda

formuladas en el escrito de coadyuvancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La coadyuvancia en la acción de tutela. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir como coadyuvante del actor o de la autoridad accionada.

En ese marco, el coadyuvante es un tercero con interés en el resultado del proceso, cuya situación jurídica puede verse afectada indirectamente por la decisión que se adopte. SinTutela de Segunda Instancia Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

embargo, su intervención es accesoria y subordinada a la posición procesal de la parte a la que apoya.

En efecto, el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. Ello, porque, “aquellos

posición procesal de la parte a la que apoya.

En efecto, el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. Ello, porque, “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”1.

En consecuencia, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales2.

4. Caso concreto . Alex Alberto Morales Córdona intervino en la presente acción constitucional como coadyuvante de HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ. En tal condición, su actuación procesal estaba limitada a respaldar las pretensiones formuladas por el accionante principal.

No obstante, el actor no impugnó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. En consecuencia, el coadyuvante carece de legitimación para impugnar de manera autónoma esa decisión, pues los derechos fundamentales cuya protección reclama no le pertenecen a él, sino al accionante.

1 Corte Constitucional, Auto 401 del 28 de octubre de 2020. 2 Corte Constitucional sentencias T -304 de 1996, T - 1062 de 2010, T -269 de 2012, T-070 de 2018 y A401 de 2020, entre otras.Tutela de Segunda Instancia

2 Corte Constitucional sentencias T -304 de 1996, T - 1062 de 2010, T -269 de 2012, T-070 de 2018 y A401 de 2020, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

Además, si el coadyuvante considera que la actuación de la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales o afecta intereses jurídicos propios, deberá promover la acción constitucional correspondiente en nombre propio.

5. Así las cosas, la Corporación concluye que Alex Alberto Morales Córdoba no está legitimado para impugnar la sentencia que negó la protección de los derechos fundamentales de HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ. En consecuencia, rechazará la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Rechazar la impugnación interpuesta por Alex Alberto Morales Córdoba contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de esa entidad, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153425

General de la Nación, el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de esa entidad, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153425 CUI 05001220400020260025201

HENRY JOANY CIFUENTES ORTIZ

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7ED5D1541D57D8BE00EF493B90197378EB7728D921608DB7E338B5A4A7264597

Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...