CSJ - ATP934-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP934-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP934 - 2023 Radicación n° 131867 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Liliana Beltrán Meza, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Estación de Policía del barrio El Silencio de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, y Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y elTutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «La señora accionante indicó que el día 23 de marzo de 2023, a la 01:30 de la tarde, fue capturada por patrulleros adscritos a la Estación de Policía del barrio El Silencio, en Barranquilla, Atlántico, sin exhibirle una orden de captura emitida por alguna autoridad competente, sino solamente aduciendo que existe tal orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por una supuesta condena omitiendo mencionar la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria y el número del oficio por medio del cual se ordena la captura, además, dicha autoridad guardó silencio en un trámite de Hábeas Corpus que interpuso. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, “apremiado por las circunstancias” del Hábeas Corpus, emitió un auto el día 24 de marzo de 2023, ordenando la reclusión en un Establecimiento Penitenciario, para purgar la pena principal de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión, solo haciendo mención al CUI del proceso y omitiendo la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria, la que hasta el momento desconoce totalmente, porque nunca le fue notificada. En caso de existir la orden de captura debió ser expedida entre los años 2014
proceso y omitiendo la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria, la que hasta el momento desconoce totalmente, porque nunca le fue notificada. En caso de existir la orden de captura debió ser expedida entre los años 2014 al 2016, lo que significa que ya perdió vigencia, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándole su derecho fundamental al Debido Proceso, porque en su caso, una orden de captura tiene vigencia de un (01) año, y la extendieron por ocho (08) años, sin siquiera establecer su existencia, sin ser notificada correctamente de la supuesta condena, y no de forma subjetiva como las autoridades pretenden hacerle ver. Solicita tutelar su derecho fundamental al Debido Proceso, por la prolongación de su detención, la cual ha sido manejada de forma irregular, al actuar con una orden que perdió su vigencia, y por no conocer la sentencia en su contra.
FALLO RECURRIDO
2Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022. Como fundamento de la decisión, el Tribunal estableció que el alegato de la accionante se centraba en la pérdida de vigencia de la orden de captura que sirvió como base para su aprehensión. Por tanto, su pretensión buscaba que se emitieran decisiones en el marco de la vigilancia
de captura que sirvió como base para su aprehensión. Por tanto, su pretensión buscaba que se emitieran decisiones en el marco de la vigilancia de la pena, actuación a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En ese sentido, encontró que la tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas en esta acción, como lo era exponer directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sus reclamos frente a la vigencia de la orden de captura. Finalmente, como dicho de paso, destacó que sí existía una orden de captura emitida en su adversidad por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en razón a la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida en el marco del proceso seguido por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. IMPUGNACIÓN La accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado y reiteró parte de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de tutela. Adicionalmente, acotó que a través de este mecanismo constitucional pretendía que se resolvieran tres cuestiones fundamentales, la primera, relacionada con la pérdida de vigencia de la orden de captura que dio lugar 3Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza a su aprehensión; la segunda, relativa a la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra la cual desconoce por
CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza a su aprehensión; la segunda, relativa a la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra la cual desconoce por completo y, por último, la falta de pronunciamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla o Santa Marta, acerca de la prisión domiciliaria que le fue concedida. Por lo anterior, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre los puntos exhibidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El problema jurídico a resolver se centraría en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado por Liliana Beltrán Meza. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en el trámite, relacionados con la falta de integración del contradictorio, y en la decisión de primer grado, que tiene que ver con la ausencia de motivación frente a uno de los reclamos de la actora. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar las irregularidades evidenciadas.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela Las nulidades procesales se originan como consecuencia de errores o vicios que afectan, de forma irremediable, el derecho al debido proceso
alternativa para subsanar las irregularidades evidenciadas.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela Las nulidades procesales se originan como consecuencia de errores o vicios que afectan, de forma irremediable, el derecho al debido proceso
4Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza de los sujetos intervinientes dentro de un proceso judicial, ante lo cual no queda otro camino invalidar la actuación. En el marco de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no previó causales de nulidad; sin embargo, frente a los vicios procedimentales que se presenten en la actuación constitucional, se debe observar lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En ese orden, para lo que interesa al caso concreto, se expondrán la referente a las nulidades por indebida integración del contradictorio y la falta de motivación de la decisión, y los desarrollos que la jurisprudencia constitucional ha mostrado sobre dichos tópicos. 1.1. Falta de integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez
manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 5Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción
y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 1.2. Defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 6Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte
CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015,
CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: 7Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
2. Caso concreto. 2.1. Liliana Beltrán Meza puso de presente su inconformidad
(iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
2. Caso concreto. 2.1. Liliana Beltrán Meza puso de presente su inconformidad frente a la captura efectuada en su contra el pasado 23 de marzo de 2023, por agentes de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla.
Como aspectos fundamentales de su reclamo, en su escrito de tutela adujo que la orden de captura que sirvió como sustento de su aprehensión había perdido vigencia. Aunado a que desconocía totalmente la sentencia condenatoria que ocasionó su privación de su libertad, pues hasta el momento no le había sido notificada la decisión. En su escrito de impugnación reitera los dos planteamientos iniciales y, además, agrega que los jueces de ejecución de penas, ya sea de 8Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza Barranquilla o Santa Marta, no se han pronunciado acerca de la revocatoria de la prisión domiciliaria que fue concedida en su beneficio. 2.2. Como aspecto preliminar, se aclara que, para la adopción de la presente decisión, la Sala no tendrá en cuenta el alegato adicional formulado por la accionante en el escrito de impugnación relacionado con la falta de adopción de una decisión frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en su favor. Lo anterior, comoquiera que, a simple vista, constituye un hecho que no fue expuesto en la demanda de tutela.
la falta de adopción de una decisión frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en su favor. Lo anterior, comoquiera que, a simple vista, constituye un hecho que no fue expuesto en la demanda de tutela. Motivo por el cual, no es dable que a partir del mismo se yerga una causal de nulidad. 2.3. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Liliana Beltrán Meza a la pena principal de 5 años, 6 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. Lo anterior, a través de sentencia dictada 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal con radicación n.º 20001-60-01074-2014-01393-00. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído del 23 de marzo de 2018. La vigilancia de la pena inicialmente fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El 22 de marzo de 2023, a las 15:15 horas, agentes del Policía Nacional de la Estación de Policía El Silencio de Barranquilla, dieron captura a Liliana Beltrán Meza, con fundamento en la orden de captura que obraba por cuenta del anterior proceso. Luego, la sentenciada fue 9Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
9Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 24 de marzo del año en curso, destacó la existencia de la sentencia en contra del accionante y demás particularidades del proceso; no obstante, remitió las diligencias a los juzgados homólogos de la ciudad de Barranquilla para que conocieran de la ejecución de la sanción penal, comoquiera que la encartada se encontraba privada de libertad en dicho Distrito Judicial. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien avocó conocimiento el 20 de abril siguiente; sin embargo, el 12 de mayo posterior remitió las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, toda que la autoridad carcelaria dispuso el traslado de Liliana Beltrán Meza al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta de esa última ciudad. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia definió el problema jurídico a partir del alegato que la actora presentó frente a la vigencia de la orden de captura que sirvió como base para la privación de su libertad. En este punto resaltó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, comoquiera que esa situación, y todas las relacionadas con la ejecución de la sanción penal, debían ser ventiladas ante el juez de ejecución de penas
este punto resaltó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, comoquiera que esa situación, y todas las relacionadas con la ejecución de la sanción penal, debían ser ventiladas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. La anterior situación deja en evidencia dos irregularidades que imponen la declaratoria de la nulidad. 10Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza 2.4. La primera tiene que ver con la omisión en el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó la demandante. Concretamente, el Tribunal de primer grado nada dijo acerca de la falta de notificación de la sentencia de primera instancia, la cual, según lo dicho por la actora, le era completamente ajena, incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela. Sobre este aspecto, se advierte que, a pesar de que fue debidamente vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que profirió la condena de primera instancia en el proceso n.º 20001-6001074-2014-01393-00, el Tribunal de Valledupar no abordó dicho tópico, pese a que constituye parte fundamental del reclamo. Se destaca que más allá de que la asista razón o no a la accionante, era deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos de la actora en el marco del proceso penal seguido en su contra, por ausencia de notificación de la decisión de condena. Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la demanda, o requerir información a la autoridad judicial
en el marco del proceso penal seguido en su contra, por ausencia de notificación de la decisión de condena. Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la demanda, o requerir información a la autoridad judicial involucrada sobre dicho tópico, a fin de resolver lo que en derecho corresponda. En ese sentido, se colige que la primera instancia no abordó la totalidad de problemas jurídicos planteados, lo que permite catalogar el fallo como carente de la suficiente motivación. 2.5. El segundo yerro evidenciado tiene que ver con la falta de integración del contradictorio. Ello, comoquiera que de acuerdo a la respuesta que brindó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la vigilancia de pena impuesta a Liliana 11Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza Beltrán Meza actualmente está a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Se advierte que la remisión del expediente ante este Distrito Judicial tuvo lugar el 12 de mayo de 2023, esto es, antes de la emisión del fallo de primer grado, que data del pasado 23 de junio. En ese orden, se resalta que, a fin adelantar un análisis completo de cada uno de los reclamos de la actora, es necesario que comparezcan todas las autoridades que intervinieron en el proceso penal, incluido el juez que actualmente vigilancia la sanción impuesta. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta
las autoridades que intervinieron en el proceso penal, incluido el juez que actualmente vigilancia la sanción impuesta. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de problemas jurídicos propuestos, y vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta, que tiene a cargo la vigilancia de la condena de Liliana Beltrán Meza. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de del auto que admitió la tutela, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares
practicadas. (Subraya propia). 12Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
13Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza GERSON CHAVERRA CASTRO Aclaró el voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado: 131867
Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 131867, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del
de la decisión adoptada en el asunto con radicación 131867, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son las razones: 1. Liliana Beltrán Meza, quien aduce la perdida de vigencia de la orden de captura que sirvió como sustento para su aprehensión, anudado a la falta de notificación y desconocimiento total de la sentencia condenatoria que originó la privación de su libertad, promovió acción de tutela en contra de la Estación de Policía del Barrio el Silencio de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar1, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y el secretario del Centro de Servicios Administrativos El 23 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo invocada al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante puede exponer directamente ante el juez vigía los reclamos frente a la vigencia de la orden de captura,
amparo invocada al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante puede exponer directamente ante el juez vigía los reclamos frente a la vigencia de la orden de captura, y todas las relacionadas con la ejecución de la sanción penal. Asimismo, arguyó que la orden de captura emitida en adversidad de la demandante deriva de la sentencia condenatoria proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual fue declarada responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. 15Tutela de 2ª instancia n º 131867 CUI 20001220400320230030001 Liliana Beltrán Meza La libelista impugnó el aludido fallo, por cuanto indicó que el juez de primera instancia no resolvió todos los cuestionamientos esgrimidos en su demanda y, además, agrega que los jueces de ejecución de penas, de Barranquilla o Santa Marta, no se han pronunciado acerca de la revocatoria de la prisión domiciliaria que le fue concedida.
2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, dado a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla precisó que la vigilancia de la pena impuesta a Beltrán Meza está a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.
precisó que la vigilancia de la pena impuesta a Beltrán Meza está a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. de Seguridad de Santa Marta desde el 12 de mayo de la presente anualidad. Por lo anterior, se torna indispensable que comparezcan todas las autoridades que intervinieron en el proceso penal, incluido el
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