CSJ - ATP935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP935-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.375 Acta Nº 104
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 20 de febrero de 2021, el Juzgado 15
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura en flagrancia de MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO. En la misma diligencia, la Fiscalía URI de Itagüí formuló imputación en su contra por laTutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO
1 posible comisión del delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes.
La imputada no aceptó los cargos y recobró su libertad ante la ausencia de solicitud de medida de aseguramiento.
El 14 de abril de 2021 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 10 de noviembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado realizó la audiencia para su
ante la ausencia de solicitud de medida de aseguramiento.
El 14 de abril de 2021 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 10 de noviembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado realizó la audiencia para su comunicación formal. En esa oportunidad la procesada informó su dirección para notificaciones.
Surtido el juicio oral, El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Envigado1 profirió sentencia condenatoria e impuso a la procesada una pena de 64 meses de prisión. La defensa técnica interpuso recurso de apelación.
El 30 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio.
2. La demanda. MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO argumentó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Envigado incurrió en un defecto procedimental absoluto derivado de una indebida notificación que, a su juicio, le impidió conocer el avance del proceso penal en su contra.
Censuró que el juzgamiento en ausencia vulneró su derecho a la defensa material al privarla de la facultad de controvertir pruebas o decidir sobre la aceptación de cargos.
1 Autoridad que asumió el conocimiento del asunto desde el 4 de octubre de 2024, en cumplimiento de los acuerdos de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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2 Por esos motivos, instauró acción de tutela por la posible
Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO
2 Por esos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación y restablecer inmediatamente su libertad.
3. Trámite de la acción. El 9 de febrero de 20262, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Envigado, 15 Penal con Funciones de Control de Garantías y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Asimismo, a la Sala Penal de esa misma Corporación.
El 13 de febrero, integró al trámite a la Fiscalía 80 Seccional de Envigado, a la Procuraduría 194 Judicial y a la defensora pública María Alejandra López Correa.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 80 Seccional de Envigado señaló que la procesada conocía la actuación desde su captura en flagrancia.
b. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado indicó que la accionante compareció personalmente a la audiencia de formulación de acusación, en la cual suministró sus datos de contacto.
2 Fecha de notificación del auto , en el cual quedó signada una fecha de emisión anterior a la
que la accionante compareció personalmente a la audiencia de formulación de acusación, en la cual suministró sus datos de contacto.
2 Fecha de notificación del auto , en el cual quedó signada una fecha de emisión anterior a la radicación de la acción de tutela. Expediente digital 05001220400020260021401. Archivos 004 y 005.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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3 c. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Envigado informó que el 6 de noviembre de 2024 avocó el conocimiento del proceso3, con ocasión de lo cual programó audiencia preparatoria para el 17 de marzo de 2025.
Explicó que, al advertir que la procesada no respondió los contactos iniciales, desplegó una debida diligencia para localizarla mediante el rastreo de datos en la EPS SURA y la realización de visitas físicas a las direcciones registradas.
Agregó que surtió el juicio oral el 13 de agosto de 2025 con la asistencia de la defensora pública asignada a la accionante y, el 8 de septiembre de 2025 profirió sentencia condenatoria.
d. La Defensora pública explicó que, ante la inasistencia de la procesada, ejerció la contradicción probatoria e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión condenatoria.
f. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión condenatoria.
f. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que su rol se limita a vigilar la sanción de 64 meses impuesta a la ciudadana -capturada el 9 de noviembre de 2025-.
3 En cumplimiento de lo ordenado en los Acuerdo PCSJA22-12028 y CSJANTA24 263 del 04 de octubre de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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4 g. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y la Procuraduría 194 Judicial II Penal no se pronunciaron durante el término otorgado.
5. La sentencia recurrida. El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción. Determinó MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO conoció la actuación penal adelantada en su contra al haber comparecido a las audiencias de formalización de imputación y de acusación. Agregó que el Juzgado accionado a ctuó con debida diligencia al agotar múltiples canales de para contactar a la accionante y que la defensa pública garantizó su representación técnica.
Bajo esas consideraciones, atribuyó la incomparecencia al juicio oral a la negligencia de la procesada y advirtió que la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate concluido con garantías.
Bajo esas consideraciones, atribuyó la incomparecencia al juicio oral a la negligencia de la procesada y advirtió que la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate concluido con garantías.
6. La impugnación. El apoderado de la accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Juzgado accionado, derivado de irregularidades en la audiencia de acusación, una inexistente asistencia técnica e inexactas notificaciones que vulneraron la defensa material.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la condena impartida y rehacer la actuación penal desde la audiencia de formulación de acusación.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO sostuvo que las deficiencias en las notificaciones, la falta de asesoría técnica y las falencias en la audiencia de acusación configuran un defecto procedimental absoluto que vició su derecho a la defensa. Por lo tanto, solicitó a esta Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación y ordenar su libertad.
4. A partir de las actuaciones surtidas, la Corte advierte que el 9 de febrero de 2026, al avocar el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Medellín vinculó, entreTutela de segunda instancia
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6 otras autoridades judiciales, a esa misma corporación debido a su intervención previa en el proceso penal seguido contra la accionante.
En efecto, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, el magistrado ponente de la Sala Penal convocada constató que el 30 de septiembre de 2025 confirmó la sentencia condenatoria impartida contra la accionante ; asimismo, defendió la legalidad de lo resuelto y remitió el
acción de tutela, el magistrado ponente de la Sala Penal convocada constató que el 30 de septiembre de 2025 confirmó la sentencia condenatoria impartida contra la accionante ; asimismo, defendió la legalidad de lo resuelto y remitió el soporte documental de esa actuación.
5. Esta circunstancia, derivada de la necesaria integración del Tribunal al trámite -advertida y ordenada por el propio fallador de instancia al vincularlo -, no la consideró para establecer que esa convocatoria alteraba su competencia para conocer y decidir la acción de amparo.
6. En estas condiciones, una vez el Tribunal advirtió la necesaria intervención de esa Corporación en la actuación constitucional -debido a su participación en el proceso penal cuya ineficacia persigue la accionante-, debió apartarse del conocimiento de las diligencias y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, para garantizar la independencia e imparcialidad del trámite.
Esto porque, al margen de la competencia a «prevención» del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual cualquier
4 Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, esta Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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7 juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo
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7 juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo cierto es que no resulta coherente admitir que una autoridad judicial, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art. 86 de la Carta Política, revise y deje sin efectos decisiones de un par o, incluso, de un superior jerárquico. Esta hipótesis, sin duda, no solo atenta contra la imparcialidad y ecuanimidad del mecanismo excepcional, sino también contra la eficacia de la administración de justicia.
7. En atención a lo expuesto, la Corte observa que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia funcional», según el art. 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable5.
Por lo tanto, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por virtud de la competencia del art. 4 de la Ley 1765/2015, para que la reparta entre los magistrados que la integran. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
practicadas conservarán su validez.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
5 CSJ. ATC 929 de 2020. Oct. 2020. Rad. 11001-02-30-000-2020-00117-01Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.375 CUI 05001220400020260021401
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RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el auto por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que realice el reparto, en primera instancia y entre los magistrados que la conforman, de la acción de tutela que
presentó MANUELA ALEJANDRA CAMPILLO RESTREPO.
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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