🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP936-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP936 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1450/111419 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA El accionante, privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Coiba), informó que el 12 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2.018 s.m.l.m.v, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, negándole la concesión de subrogados penales. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, que mediante auto del 23 de enero del presente año negó la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, pese a que, según el accionante cumple

del 23 de enero del presente año negó la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, pese a que, según el accionante cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que señala el artículo 64 del Código Penal para la concesión del subrogado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con proveído del 14 de abril de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una conducta reprochable, toda vez que negaron la concesión del subrogado sin tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 2Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA de 2014 y pese a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y los fines de la pena. Argumentó, de igual manera, que de continuar privado de la libertad su derecho a la vida estaría en riesgo, porque en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué existen más de 15 casos confirmados del virus Covid-19 y las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el penal favorece la rápida propagación del brote. Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso, como consecuencia, dejar sin efecto los autos del 23 de enero y 14 de abril de 2020, proferidos por el Juzgado

Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso, como consecuencia, dejar sin efecto los autos del 23 de enero y 14 de abril de 2020, proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, y conceder la libertad condicional de conformidad con los argumentos planteados en esta acción. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el 14 de abril del año en curso, confirmó el auto del 23 de enero anterior, mediante el cual, 3Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional al accionante. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en derecho y en virtud de la autonomía judicial. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho al que correspondió la vigilancia de la pena, informó que mediante auto del 23 de enero de 2020 le negó la libertad condicional al precitado, en razón a la naturaleza y gravedad de la conducta. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo

en razón a la naturaleza y gravedad de la conducta. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional. Explicó que las autoridades judiciales negaron la libertad condicional al accionante, por no cumplir con el requisito subjetivo “valoración de la conducta”, lo que se sustentó en el análisis efectuado sobre ese aspecto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 12 de julio de 2017, con fundamento en la sentencia C-757 4Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA de 2014 de la Corte Constitucional y en la providencia radicado No. 93300 del 8 de agosto de 2017 de esta Corporación. Argumentó, además, que el Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al resolver sobre el mencionado sustituto, tuvo en cuenta los aspectos que favorecían al sentenciado, como las circunstancias de menor punibilidad, incluso, analizó su proceso de resocialización y conducta durante el cumplimiento de la pena, diferente es que hubiera considerado que ello no era suficiente para concederle la libertad condicional, dada la gravedad del comportamiento en el cual incurrió. Adujo no haberse constatado ningún motivo específico de procedencia de la tutela contra providencias

suficiente para concederle la libertad condicional, dada la gravedad del comportamiento en el cual incurrió. Adujo no haberse constatado ningún motivo específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no observó irregularidad o arbitrariedad alguna de parte de las autoridades accionadas, que hubiera causado un efecto decisivo o determinante en la decisión de negar la libertad condicional al accionante, por tanto, no existió vulneración de derechos fundamentales. Frente al estado de emergencia sanitaria que está viviendo el país y los centros carcelarios, en razón a la propagación de la enfermedad Covid 19, manifestó que para acceder a beneficios como la libertad condicional o la 5Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA prisión domiciliaría así sea transitoria, se deben verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, los que no se superan en este caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que el Juzgado ejecutor accionado, vulneró el debido proceso al negarle la concesión de la libertad condicional, puesto que los fines de la pena como principios rectores del derecho penal (resocialización), tienen aplicación preferente frente a cualquier otra disposición, en este caso, la valoración de la conducta punible. Expuso que no existe prohibición expresa para la concesión del subrogado, pero el juzgador insiste en preponderar la valoración de la conducta punible al proceso de resocialización, vulnerando el principio del non bis in ídem. Por tanto, se configura una vía de hecho por

preponderar la valoración de la conducta punible al proceso de resocialización, vulnerando el principio del non bis in ídem. Por tanto, se configura una vía de hecho por trasgresión del debido proceso. En relación con la vulneración del derecho a la vida, precisó que prevalece frente a los requisitos del artículo 64 del Código Penal, máxime que, en el Complejo Penitenciario de Ibagué, existe un número de contagiados 6Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA muy superior, por lo que, en razón de su estado de vulnerabilidad, dada su condición de privado de la libertad, le corresponde al Estado garantizar este derecho, pues no hay ninguna vacuna que impida el contagio y el riesgo de muerte es latente. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y tutelar el derecho fundamental a la vida, ante las condiciones de riesgo y hacinamiento en que se encuentra en el Complejo Penitenciario de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Como ya se indicó, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Como ya se indicó, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad 7Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA pretende con la demanda constitucional la protección de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso. El accionante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Coiba), por cuenta de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de julio de 2017, que lo condenó a 64 meses de prisión y multa de 2018 s.m.l.m.v, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Solicitó por vía de tutela el otorgamiento de la libertad condicional porque, (i) cumple los requisitos del artículo 64 del Código Penal, y (ii) por el riesgo de contagio del virus Covid -19 y la imposibilidad del centro de reclusión de garantizar su derecho a la vida durante la privación de la libertad. 8Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419

VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA

Covid -19 y la imposibilidad del centro de reclusión de garantizar su derecho a la vida durante la privación de la libertad. 8Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial que conoce del asunto realizar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se dice amenazados o vulnerados, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas según el contexto fáctico de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en atención a que la demanda se dirigía contra las providencias judiciales que negaron la libertad condicional por vulneración del debido proceso. 9Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419

VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA

las providencias judiciales que negaron la libertad condicional por vulneración del debido proceso. 9Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA Pero omitió integrar al contradictorio al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 y la Fiduciaria La Previsora S.A., pues el accionante, no solo pretende la salvaguarda del debido proceso, sino también del derecho a la vida que considera amenazado ante el posible contagio del virus Covid19, en el establecimiento de reclusión, siendo estas entidades las que, en el marco de sus competencias legales, tienen el deber de proteger los derechos a la vida y salud de la población privada de la libertad. Esta vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto las entidades dejadas de vincular no sólo podrían tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocado al trámite. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta imperativa y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de 10Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se

libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de 10Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419 VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 10 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 10 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las entidades allí indicadas.

11Tutela de 2ª instancia N° 1450/111419

VÍCTOR DIEGO BERRÍO RÚA

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...