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CSJ - ATP938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP938-2026 Radicación N.° 154177 Acta 104

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA ROCÍO VERA LIZARAZO como agente oficiosa de su padre Ramón Armando Vera Andrade contra Ecopetrol EPS.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. CLAUDIA ROCÍO VERA LIZARAZO manifestó que su padre RAMÓN ARMANDO VERA ANDRADE fue diagnosticado con «insuficiencia cardiaca congestiva, con ECV en el año 2022 yColisión de Competencia

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1 marcapaso unicameral con antecedente de sincope cardiogénico; falla cardiaca con función sistólica conservada y diatolica alterada con cardiopatía mixta; tromboembolismo pulmonar posterior a cirugía de reemplazo de cadera epoc severo oxígeno requirente».

cardiogénico; falla cardiaca con función sistólica conservada y diatolica alterada con cardiopatía mixta; tromboembolismo pulmonar posterior a cirugía de reemplazo de cadera epoc severo oxígeno requirente».

Indicó que, con ocasión de ese cuadro clínico, en marzo de 2022 le prescribieron servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas. Sin embargo, recientemente la orden fue modificada y el servicio quedó limitado a 12 horas diarias.

Por tal motivo, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del agenciado. En consecuencia, solicitó ordenar a Ecopetrol EPS autorizar nuevamente el servicio de enfermería por 24 horas.

2. El 12 de febrero de 2026 , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento de la actuación y, el 23 de ese mes, declaró improcedente el amparo. VERA LIZARAZO impugnó. El 4 de marzo siguiente, el despacho concedió el recurso.

3. El 10 de marzo de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró su incompetencia para conocer de la impugnación.

Indicó que el agenciado reside en la ciudad de Cúcuta y que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, laColisión de Competencia

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2 competencia en tutela se determina por el lugar donde ocurre

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2 competencia en tutela se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. Agregó que, aunque es superior jerárquico del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en asuntos de extinción de dominio, no lo es para efectos de conocer acciones constitucionales.

En consecuencia, ordenó remitir la impugnación para su reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

4. El 17 de marzo de 2026, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no compartió los planteamiento s del remitente y manifestó que el primer Tribunal está habilitado para avocar la demanda, toda vez que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín tiene competencia sobre los asuntos provenientes de varios distritos judiciales, entre ellos Cúcuta.

En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

5. El 26 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión deColisión de Competencia

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1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión deColisión de Competencia

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3 competencia suscitada entre dos Tribunales de diferente distrito: Medellín y Cúcuta, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión"1.

2. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, de donde se desprenden tres

factores:

a. El territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.

b. El subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

c. El funcional en torno al cual son competentes para conocer de las acciones de tutelas que involucran providencias

de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

c. El funcional en torno al cual son competentes para conocer de las acciones de tutelas que involucran providencias

1 Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de Competencia

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4 judiciales, las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico2.

3. En materia de impugnación contra sentencias de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada en debida forma la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

La Corte Constitucional, en el Auto 046 de 2018, precisó que la expresión «superior jerárquico correspondiente», contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse como la autoridad judicial que actúa como superior funcional del juez de primera instancia, bajo un criterio orgánico.

4. Caso concreto. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín sostiene que carece de competencia para conocer de la impugnación porque su superioridad funcional respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se limita a los asuntos de esa especialidad. Además, los hechos constitutivos de la presunta vulneración ocurrieron en Cúcuta y en esa ciudad se producen sus efectos.

Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se limita a los asuntos de esa especialidad. Además, los hechos constitutivos de la presunta vulneración ocurrieron en Cúcuta y en esa ciudad se producen sus efectos.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta rechaza este argumento, toda vez que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 , la Sala Especializada en Extinción de Dominio de su homólogo de

2 CC Auto 024/21.Colisión de Competencia

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5 Medellín tiene competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira.

5. Pues bien, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2312124 de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín ejerce competencia funcional sobre los juzgados especializados en extinción de dominio de varios distritos judiciales, entre ellos el de Cúcuta.3

En consecuencia, es el superior jerárquico funcional del despacho que profirió la sentencia de primera instancia y, por ende, la autoridad competente para resolver la impugnación presentada dentro de esta acción de tutela.

La circunstancia de que los hechos se hayan producido en Cúcuta carece de relevancia en esta etapa procesal, pues la competencia para conocer de la impugnación no se determina por el factor territorial, sino por el funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

en Cúcuta carece de relevancia en esta etapa procesal, pues la competencia para conocer de la impugnación no se determina por el factor territorial, sino por el funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a esa Corporación, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante.

3 CSJ AP6230-2024, rad. 67090, 23 oct. 2024.Colisión de Competencia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

Primero. Declarar que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA ROCÍO VERA LIZARAZO como agente oficiosa de RAMÓN ARMANDO VERA ANDRADE contra Ecopetrol EPS.

Segundo. Remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo.

Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del

Segundo. Remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo.

Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a las partes e intervinientes.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29B59CFCB5ABB3DA3435B9158D66BFDD54D34B368C37792028E670837CA4B138

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