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CSJ - ATP940-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP940-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP940-2023 Radicación 130895 Acta 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento, contra la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 50001220400020230017801

Tutela 130895

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Según se establece de la demanda, el PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, afirmó que la Defensoría del Pueblo designó de manera exclusiva al defensor público José Daniel Chalela Sarmiento, para atender los casos del Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Indicó que para el 20 de enero de 2023, el defensor público reportó 218 casos de Ley 906 de 2004, 24 casos de justicia para adolescentes y 38 de la jurisdicción penal militar, además de los turnos de disponibilidad de las audiencias de control de garantías. En atención a la alta carga laboral de Chalela Sarmiento, múltiples diligencias judiciales han sido aplazadas. El PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, el 27 de febrero de 2023, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Vichada la designación

diligencias judiciales han sido aplazadas. El PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, el 27 de febrero de 2023, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Vichada la designación de un profesional más al juzgado de conocimiento. La entidad le contestó que dicho requerimiento fue trasladado a la Dirección Nacional de esa institución. El 14 de marzo siguiente, esa dependencia le respondió que la contratación de otro defensor público requiere de trámites y estudios, lo cual es de competencia de la Regional Bogotá. El PROCURADOR 286 JUDICIAL PENAL I, en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento , acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que seCUI 50001220400020230017801 Tutela 130895 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 le ordene a la Defensoría Pública que contrate o asigne un defensor público adicional para que actúe en los procesos que cursan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y corrió el traslado a las autoridades aludidas.

El alcalde de Puerto Carreño hizo alusión al hacinamiento carcelario que afecta a la Cárcel Municipal de ese lugar. Solicitó que se acceda a las pretensiones del ministerio público.

autoridades aludidas. El alcalde de Puerto Carreño hizo alusión al hacinamiento carcelario que afecta a la Cárcel Municipal de ese lugar. Solicitó que se acceda a las pretensiones del ministerio público. Los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, afirmaron que el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento ha solicitado múltiples aplazamientos en diferentes diligencias, situación que ha sido informada la Defensoría del Pueblo Regional Vichada. Los demás accionados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Sostuvo que la controversia expuesta por la parte actora debe ser resuelta por el juez natural, a través del ejercicio de la acción popular. El PROCURADOR 268 JUDICIAL I PENAL impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 50001220400020230017801

Tutela 130895

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional el PROCURADOR 268 JUDICIAL I PENAL, en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el

PROCURADOR 268 JUDICIAL I PENAL, en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y que son representadas por el defensor público José Daniel Chalela Sarmiento, pretende que se le ordene a la Defensoría Pública que contrate o asigne un defensor público adicional que actúe en los procesos que cursan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. De acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección Nacional de la Defensoría Pública al actor, la contratación o asignación de un defensor público es competencia de la Regional de Bogotá. Así, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Defensoría del Pueblo y a la Regional Bogotá, pese a que tiene interés en la actuación, toda vez que podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Por tanto, la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).CUI 50001220400020230017801 Tutela 130895

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5 Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no

Tutela 130895

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 27 de abril de 2023 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que las citadas providencias, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de abril de 2023 emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16

traslados cumplidos conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001220400020230017801

Tutela 130895

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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