CSJ - ATP940-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP940-2026 Radicación N° 153525 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Robinson Javier Herrera Peñaloza , quien asegura que actúa como apoderado de Nidia Gicella Sierra Gantiva, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con el escrito de tutela allegado al trámite constitucional, Robinson Javier Herrera Peñaloza ,CUI 11001020400020260068700
NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
2
manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Nidia Gisella Sierra Gantiva, quien a su vez dice que representa los intereses de Luis Eduardo Riaño Guzmá n y de la niña A.M.R.S. Ellos tres reconocidos como víctimas al interior del proceso identificado No. 760016000450202008009700, en el cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué sancionó al joven S.A.O.T. (no se expone las razones).
2. El profesional del derecho señaló que, el 6 de junio de 2025, aquel proceso ingresó a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué «para
S.A.O.T. (no se expone las razones).
2. El profesional del derecho señaló que, el 6 de junio de 2025, aquel proceso ingresó a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué «para resolver apelación». Luego, comoquiera que desde esa fecha no tiene conocimiento de la actuación, el 9 de febrero de 2026, le solicitó a esa Corporación «(i) informar el estado procesal actual y (ii) autorizar y remitir copia digital del expediente, precisando que el expediente “no es actualmente consultable por medios digitales ordinarios”.».
También radicó en esa fecha “ SOLICITUD DE IMPEDIMENTO dentro del mismo proceso, dirigida al Magistrado del Despacho 03 ”. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta.
3. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Nidia Gisella Sierra Gantiva, quien aduce representar los intereses de Luis Eduardo Riaño Guzmán y la niña A.M.R.S. Pidió al juezCUI 11001020400020260068700
NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
3
constitucional ordenar a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué resolver aquellos requerimientos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela, bajo radicado No. 11001020400020260068700 y el número interno 153525.
1. El 9 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela, bajo radicado No. 11001020400020260068700 y el número interno 153525.
2. Como la demanda presentada no cuenta con poder especial otorgado por Nidia Gisella Sierra Gantiva y Luis Eduardo Riaño Guzmán al profesional del derecho , mediante auto del 10 de marzo de 202 6 se requirió a Robinson Javier Herrera Peñaloza para que allegara el respectivo mandato. Para tal efecto, se le concedió un término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del proveído.
3. En cumplimiento de la citada providencia, el 11 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia libró comunicación al correo
javierherrera200@hotmail.com –mismo desde el cual interpuso la presente acción constitucional -, a fin de que subsanara su petición de tutela respecto de la falencia anotada.
4. A través de informe secretarial del 20 de marzo de 2026, la precitada dependencia indicó que «(…) En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 10 de marzo de 2026, seCUI 11001020400020260068700
NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
4
envió comunicación N° 60250 del 11 de marzo de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, el
vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.CUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.CUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
5
Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio deCUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
6
la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP2902023 y ATP106-2024).
3. Ahora bien, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464 -2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019).
En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:
… para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado
o actuación (CC SU-217-2019).
En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:
… para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Subraya la Sala)CUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
7
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Robinson Javier Herrera Peñaloza promovió la acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , aduciendo actuar como apoderado de Nidia Gisella Sierra Gantiva y que ella representa a Luis Eduardo Riaño Guzmá n. Expuso que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué no respondió las solicitudes que presentó el 9 de febrero de 2026.
representa a Luis Eduardo Riaño Guzmá n. Expuso que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué no respondió las solicitudes que presentó el 9 de febrero de 2026.
No obstante, del examen del escrito introductorio se advierte que la demanda no se presentó con poder especial otorgado por Nidia Gisella Sierra Gantiva ni Luis Eduardo Riaño Guzmá n. Tampoco se justificó las razones que le impidieran a ellos presentar directamente la solicitud de amparo.
5. Así las cosas, y pese a haber sido requerido para subsanar esa falencia, el profesional del derecho no allegó el correspondiente mandato dentro del término de tres días que le fue conferido, conforme le fue exigido en el auto del 10 de marzo del año en curso, lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva
8
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Robinson Javier Herrera Peñaloza , conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7AEA6D21212E55F5647CF0249DDA5297CF7F77C11A9C3C91F46848583F193E4C Documento generado en 2026-05-05
CUI 11001020400020260068700 NI 153525 Tutela primera instancia A/ Nidia Gicella Sierra Gantiva 9