CSJ - ATP941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP941-2024 Radicación N.° 136584 (Acta N.° 118) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por FABIO TRUJILLO RUBIANO , respecto del fallo de tutela STP4924-2024, proferido el 23 de abril de 2024, mediante el cual se confirmó la providencia emitida el 27 de febrero de la presente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020240054101
Número Interno 136584 Auto Tutela 2ª Instancia 2
2. Así fueron expuestos en los fallos de instancia: «FABIO TRUJILLO RUBIANO señala que, el 27 de diciembre del 2017, formuló denuncia tras enterarse que ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el año gravable 2006, estimó que las empresas comercializadoras de café “habían reportado a su nombre como vendedor ventas de café que él jamás realizó, y por las cuales el fisco lo había sancionado y ejecutado coactivamente al no haberlas declarado ni tributado”.
El 1 de febrero del 2018, la investigación correspondió a la FISCALÍA
realizó, y por las cuales el fisco lo había sancionado y ejecutado coactivamente al no haberlas declarado ni tributado”. El 1 de febrero del 2018, la investigación correspondió a la FISCALÍA
8ª DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA.
El 18 de octubre del 2022, radicó acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, porque el ente acusador no había definido el mérito de las pesquisas, esto es, proceder con la formulación de imputación o con el archivo motivado de las diligencias. Ante la indefinición del asunto, acudió a la acción de tutela, la cual fue resuelta, el 31 de octubre del 2022, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que no accediendo al amparo. El 15 de diciembre del 2022, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, revocó dicha decisión y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales, determinando que el ente acusador estaba dilatando injustificadamente la investigación -Sentencia STP 17062 – 2022 M. P. Dr. Gerson Chaverra Castro-. Allí ordenó que, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación de la decisión, definiera el mérito de las pesquisas, ora imputando o archivando. En el mes de mayo del 2023, poco antes de cumplirse el plazo dado por esa Corporación, la delegada Fiscal solicitó audiencia de imputación. Acto seguido, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. El impedimento fue acogido y la investigación fue reasignada a la
esa Corporación, la delegada Fiscal solicitó audiencia de imputación. Acto seguido, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. El impedimento fue acogido y la investigación fue reasignada a la FISCALÍA 16 SECCIONAL DE NEIVA, quien retiró inmediatamente la solicitud de su antecesora, con el objeto de documentarse más acerca del tema.CUI 11001220400020240054101 Número Interno 136584 Auto Tutela 2ª Instancia 3 Sin embargo, “según supo informalmente el suscrito, el titular de este despacho solicitó su traslado a otra ciudad en diciembre del 2023 o enero del 2024, por lo cual, la investigación nuevamente fue reasignada. Indica que, han trascurrido seis años desde que la investigación fue asignada por primera vez y la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha sido “vulgarmente circunvenida y saboteada por el ente investigador, ante la inactividad de la acá accionada”. (…).»
3. Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el apoderado de FABIO TRUJILLO RUBIANO formuló la siguiente solicitud de aclaración: «(…) De cara a la subsidiariedad de una eventual acción de tutela contra la corporación, por estimar violado el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante con ocasión de la sentencia de segunda instancia, respetuosamente se ruega al despacho dejar sin efectos dicha providencia y, en su lugar, proferir otra que sí se ajuste a lo alegado y probado en el decurso procesal.
El argumento para denegar el amparo se limitó a que el suscrito
efectos dicha providencia y, en su lugar, proferir otra que sí se ajuste a lo alegado y probado en el decurso procesal. El argumento para denegar el amparo se limitó a que el suscrito accionante debía promover un incidente de desacato respecto de una orden impartida por la corporación en un proceso de tutela anterior (Rad. No. 41001220400020220031501 M. P. Gerson Chaverra Castro), en lugar de promover un nuevo procedimiento de tutela. Así, acogió totalmente el planteamiento del A quo para confirmar la decisión de éste e hizo oídos sordos al escrito de impugnación con el que se adujo y al que se anexó el Auto del 15 de junio del 2023, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA (H) en dicho proceso anterior, con el que se denegó el incidente de desacato acá echado de menos (motivo exclusivo para denegar el amparo). (…)».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principiosCUI 11001220400020240054101
Número Interno 136584 Auto Tutela 2ª Instancia 4 generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
5. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Se destaca)
6. Dicho lo anterior, es preciso recordar que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos.
7. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.
la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.
8. En lo que respecta con la argumentación de la solicitud, se exigeCUI 11001220400020240054101
Número Interno 136584 Auto Tutela 2ª Instancia 5 que «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».
9. En ese orden de ideas, la solicitud será rechazada porque se presentó por fuera del término de ejecutoria. Según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, el expediente fue remitido el pasado 02 de mayo de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la solicitud de aclaración se radicó el 3 de mayo de la presente anualidad.
10. No obstante lo anterior, también debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el actor, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP4924-2024, mediante la cual esta Sala confirmó la providencia emitida el 27 de febrero de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.
11. Para la Colegiatura, los cuestionamientos efectuados por el
improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.
11. Para la Colegiatura, los cuestionamientos efectuados por el accionante no buscan esclarecer aspectos sombríos de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda, sino a continuar indefinidamente la discusión planteada en la acción de tutela, e insistir en la aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como posible en este caso. Lo anterior, puesto que el actor planteó la misma discusión tanto en el escrito de acusación como en la solicitud de aclaración.CUI 11001220400020240054101
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12. Aun así, se itera que el planteamiento propuesto por el actor 1, ya fue zanjado en la providencia en cuestión, cuando la Sala le advirtió que nuevamente debe promover incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en contra de la actual Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, con el fin de obtener el complimiento del fallo de tutela 4100122040002200315 de la Sala de Decisión de
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación del 15 de diciembre de 2022.2
13. Como no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
13. Como no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP4924-2024, proferido el 23 de abril de 2024, formulada
por FABIO TRUJILLO RUBIANO.
2. COMUNICAR la presente decisión al peticionario.
3. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento 1 Insistir en el cumplimiento del fallo de tutela con radicado 4100122040002200315.2 Lo anterior, puesto que el factor subjetivo del incidente de desacato varío, dado que la Fiscalía 8ª Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva se convirtió hoy en día en la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad.CUI 11001220400020240054101
Número Interno 136584 Auto Tutela 2ª Instancia 7 en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.
CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria