CSJ - ATP943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP943-2022 Radicación N. 124273 Acta N° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS frente a la providencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la acción de tutela, tras afirmar que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para admitir la demanda porque no precisó los nombres de las entidades o autoridades contraCUI 76001220400020220063001
Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS quienes dirige la demanda tutelar ni acreditó la legitimación por activa pues el escrito no posee su rúbrica, ni subsanó esas circunstancias en el término fijado para ello.
I. ANTECEDENTES
2. JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía n° 1151946980, promovió acción de tutela contra la fiscalía porque consideró que no da información a los denunciantes, pide datos sobre sus atacantes, se filtra información y no adelanta labores investigativas. Añadió que ha querido brindarles información, pero tampoco la han recibido.
Afirmó que denunció a una organización delictiva que lo está atacando y no tiene conocimiento del estado de los
investigativas. Añadió que ha querido brindarles información, pero tampoco la han recibido. Afirmó que denunció a una organización delictiva que lo está atacando y no tiene conocimiento del estado de los procesos que se han iniciado. Argumentó que tampoco la Defensoría del Pueblo le ha dado apoyo, por lo que solicita lo dirijan a entes que si le brinden ayuda en el proceso porque a la sede que lo enviaron no lo hicieron y lo calumniaron.
3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo ponente, mediante auto de 6 de mayo de 2022 inadmitió la acción de tutela y solicitó a JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS subsanar la demanda
en el término de 3 días, para lo cual: 2CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS “a. Deberá manifestar con puntualidad el nombre exacto de las entidades o autoridades contra las cuales impetra la protección superior. b. Deberá remitir el escrito de tutela debidamente firmado o con la huella dactilar, a fin de corroborar que quien impetra el amparo superior es en efecto el titular de los derechos presuntamente vulnerados.”
4. En proveído de 16 de mayo de 2022, dicho cuerpo colegiado rechazó la demanda porque (i) no la corrigió “mediante el escrito debidamente firmado o con huella dactilar como se requirió al accionante” , lo que le impide al juez
colegiado rechazó la demanda porque (i) no la corrigió “mediante el escrito debidamente firmado o con huella dactilar como se requirió al accionante” , lo que le impide al juez constitucional corroborar su identidad, y (ii) se solicitó precisar las autoridades o entidades contra las cuales promueve la acción, pero este no hizo manifestación alguna.
5. RINCÓN RODAS impugnó el auto de primera instancia con fundamento en que no alcanzó en los días hábiles a enviar los documentos faltantes y que copia de la cédula de ciudadanía. Añadió que ha sido víctima de agresiones físicas y calumnias, amenazado por las denuncias formuladas, y la fiscalía no le da información de los procesos.
II. CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
3CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
7. En el presente caso, la Sala debe determinar si fue acertado lo resuelto por el a quo , al rechazar la acción de tutela promovida por JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS, con fundamento en que la demanda no contiene su firma o algún otro signo que permita verificar que efectivamente fue quien acudió ante la administración de
RODAS, con fundamento en que la demanda no contiene su firma o algún otro signo que permita verificar que efectivamente fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales y tampoco subsanó la demanda indicando las autoridades específicas contra las cuales dirige la demanda de amparo.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Por su parte, e l artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,
4CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS telegrama u otro medio de comunicación. El tenor literal de la norma es el siguiente: […] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad
la norma es el siguiente: […] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
10. De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 20201, vigente al momento de presentación de la demanda tutelar establecía que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura
establecía que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».
11. A su turno, la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ”, en el artículo 2, dispuso: Artículo 2. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán 1os medios tecnológicos, para todas
manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán 1os medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos […]. De acuerdo con la normativa señalada la exigencia de la firma digital y/o escaneada no está reglada como requisito de admisibilidad de la acción de tutela. 6CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela
JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS
12. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada por quien manifestó identificarse así: JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS, CC. 1151946980, número de
teléfono 3105138512 y correo electrónico tatanabadia0510@gmail.com, dirección desde la cual remitió la demanda de tutela. Igualmente se visualiza que esta información corresponde con la contenida en los documentos anexos a la misma y que se relacionan con la denuncia presentada por lesiones personales por el accionante En este contexto, no resultaba necesario exigirle otro signo para verificar que efectivamente este ciudadano es
corresponde con la contenida en los documentos anexos a la misma y que se relacionan con la denuncia presentada por lesiones personales por el accionante En este contexto, no resultaba necesario exigirle otro signo para verificar que efectivamente este ciudadano es quien acude ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto, no había lugar a inadmitir la demanda en razón a que de la misma y sus anexos puede determinarse la identidad del ciudadano que ejerce la acción constitucional.
13. A ello se añade que en el escrito inicial el accionante señala que la solicitud de amparo es contra la Fiscalía Seccional de Cali y aporta imagen de archivos donde se puede evidenciar que las autoridades judiciales que tienen conocimiento de los hechos denunciados por el tutelante son la Fiscalía 67 Seccional, y la Fiscalía Seccional URI, Despacho 110, de Cali, radicados como las noticias criminales n° 760016107100201804984, 760016099165 201818280, y 7600160001932020 – consecutivo ilegible-.
7CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS En este sentido es pertinente recordar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, antes mencionado, dispone que al promover la acción se deberá expresar “ el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”, y en este caso aunque no indicó el
promover la acción se deberá expresar “ el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”, y en este caso aunque no indicó el número de la fiscalía accionada en el texto de la demanda, RINCÓN RODAS adjuntó documentos que permitían identificar sin dubitación alguna las autoridades a las cuales le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales.
14. A lo expuesto se añade que durante la impugnación, JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS allegó imagen de su cédula de ciudadanía. Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues el a quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia».
15. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante.
8CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1,
III. RESUELVE
Impugnación Auto Tutela JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1,
III. RESUELVE
1. REVOCAR el auto proferido el 16 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda impetrada por JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. ORDENAR a la aludida Corporación que proceda a dar trámite inmediato a la demanda de tutela presentada
por JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS.
3. NOTIFICAR a la interesada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 76001220400020220063001 Radicado interno 124273 Impugnación Auto Tutela
JHONATAN STEVEN RINCÓN RODAS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10