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CSJ - ATP944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP944-2022 Radicación #123297 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de junio de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO a 225 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 9 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó la pena privativa de la libertad impuesta al accionante, fijándola en 247 meses y 15 días. Afirmó MONTAÑA MORENO que el 31 de agosto de 2020

modificó la pena privativa de la libertad impuesta al accionante, fijándola en 247 meses y 15 días. Afirmó MONTAÑA MORENO que el 31 de agosto de 2020 el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la concesión de la libertad condicional, en razón a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado. Esa determinación fue confirmada por el Juzgado de Conocimiento el 28 de octubre siguiente. Tras insistir en la misma solicitud, el 14 de febrero de 2022 el Juzgado de Penas decidió estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 . Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado. A juicio de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO , la anterior decisión desatendió que en esta última oportunidad reclamó la aplicación de la sentencia CC C-194 de 2005. 1CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, que ha disfrutado del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder el recurso de reposición contra el auto reprochado y, en su lugar, decidir de fondo sobre el subrogado reclamado. Igualmente, pidió compulsar copias contra los funcionarios judiciales involucrados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del

subrogado reclamado. Igualmente, pidió compulsar copias contra los funcionarios judiciales involucrados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad detalló las peticiones de libertad formuladas por el demandante, así como de las providencias proferidas respecto de cada una de estas. Por tanto, solicitó negar la acción constitucional. Por su parte, los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y explicaron que la negativa a la concesión del beneficio pretendido tiene sustento legal. 2CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, el primer despacho judicial indicó que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, dada su identidad con múltiples demandas constitucionales presentadas previamente por el accionante. El 9 de marzo de 2022, la parte actora allegó memorial a través del cual pidió la vinculación del representante del Ministerio Público. Sumado a ello, adicionó la demanda en el sentido de cuestionar la providencia de esa misma fecha y

El 9 de marzo de 2022, la parte actora allegó memorial a través del cual pidió la vinculación del representante del Ministerio Público. Sumado a ello, adicionó la demanda en el sentido de cuestionar la providencia de esa misma fecha y atribuirle mora judicial al juzgado accionado. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Consideró que los autos criticados del 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable. MONTAÑA MORENO apeló el fallo. Además de insistir en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela, solicitó que se estudie la posibilidad de cambiar el actual despacho que vigila la sanción penal impuesta en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible

3CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. En el caso bajo estudio, CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO reprochó el auto del 14 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y

En el caso bajo estudio, CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO reprochó el auto del 14 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la nueva petición de libertad condicional y ordenó estarse a lo resuelto previamente. El 7 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado de la demanda constitucional al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante. Examinado el presente trámite, advirtió la Corte que la Corporación judicial de primera instancia omitió hacer lo propio respecto del escrito de adición de la solicitud de amparo del 9 de mayo del año en curso. En este, MONTAÑA MORENO censuró la decisión proferida en esa fecha por el juzgado accionado y le atribuyó mora judicial. Tal incorrección se efectuó, pese a que ese memorial se radicó dentro del término pertinente y el primer reproche fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela emitido por el Tribunal. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida 4CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificación de la acción de amparo comporta su nulidad,

en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida 4CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificación de la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el 9 de marzo de 2022, fecha en la que se radicó el escrito de adición de la demanda, y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúe en debida forma la notificación de la adición de la solicitud de amparo y, además, las vinculaciones que advierta necesarias. Se aclarará que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el 9 de marzo de 2022, adelantada por la Sala Penal

5CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el 9 de marzo de 2022, adelantada por la Sala Penal

5CUI 11001220400020220087901 Número Interno 123297 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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