CSJ - ATP945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP945-2022 Radicado no. °123337 Acta 94 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAÚL ANTONIO PINEDA, quien dice actuar en representación de CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL , frente al proveído d el 18 de enero de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , que rechazó por falta de legitimación en la causa por activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra los Juzgados 1° Penal del Circuito de Vélez, 1° Penal del Circuito y 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra , la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad y «el Distrito Judicial de San Gil, Santander».CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAÚL ANTONIO PINEDA, director general de la ONG Árbol Fuente de Vida, « actuando en calidad de Agente Oficioso autorizado por el señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL », promueve esta acción constitucional a fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que le asisten a su
autorizado por el señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL », promueve esta acción constitucional a fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que le asisten a su «representado», en contra de quien se adelanta causa penal, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Después de dar cuenta de una serie de circunstancias y acontecimientos que circundan la actuación, refiere el actor que a todos los servidores públicos que intervienen en este diligenciamiento les asiste un interés directo en el mismo, toda vez que, quien funge como denunciante (padre de la presunta víctima), es un funcionario de la Rama Judicial, adscrito a un despacho judicial de Cimitarra. Dado lo anterior, agregó, la generalidad de los que conocieron y conocen del asunto debieron declararse impedidos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2. Por lo anterior, el señor RAÚL ANTONIO PINEDA acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales «que le están vulnerando al ACCIONANTE, Sr.
CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL ». Como consecuencia de ello, intervenga en el proceso y ordene « a las autoridades competentes en cabeza de las ACCIONADAS, que se declaren impedidos para seguir conociendo del proceso.»
intervenga en el proceso y ordene « a las autoridades competentes en cabeza de las ACCIONADAS, que se declaren impedidos para seguir conociendo del proceso.» 2CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien, mediante auto del 18 de enero del año que avanza, la rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, ya que, anotó, « es claro entonces que el señor Raúl Antonio Pineda carece de legitimidad por activa para instaurar la presente acción constitucional, pues no demostró que el señor Romero Gil estuviera en alguna situación especial que le impidiera actuar por sí mismo a fin de buscar la protección de sus derechos.» IMPUGNACIÓN: RAÚL ANTONIO PINEDA censuró la decisión de primera instancia, la cual califica como « injusta y arbitraria… ya que… carece de proporcionalidad y razonabilidad ». Así, sostuvo que él puede agenciar derechos porque CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL «está detenido en la estación de policía de Cimitarra Santander en condiciones de hacinamiento e infrahumanas, lugar que no cumple con las condiciones básicas para estar recluido ya que esto es un calabozo mas no un centro de reclusión o penitenciaria… », aduciendo que, contrario a lo consignado en el proveído de primer grado, « el
las condiciones básicas para estar recluido ya que esto es un calabozo mas no un centro de reclusión o penitenciaria… », aduciendo que, contrario a lo consignado en el proveído de primer grado, « el suscrito adjuntó en su momento de esta tutela (sic) el poder amplio y suficiente para representar al accionado como agente oficioso como también la autorización de la apoderada judicial…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 3CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda Sea lo primero indicar que e n el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, y de conformidad con lo definido por el a quo , RAÚL ANTONIO PINEDA no está revestido de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre de CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para
derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia por sí mismo, sino que lo hace a través de apoderado, caso 4CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas para el efecto en la ley, entre otras, que quien aduce la calidad de apoderado judicial ostente la calidad de abogado.
exigencias previstas para el efecto en la ley, entre otras, que quien aduce la calidad de apoderado judicial ostente la calidad de abogado. En torno a lo último, la jurisprudencia constitucional, de antaño ha sostenido: Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.1 En el presente evento, RAÚL ANTONIO PINEDA lejos estuvo de acreditar que actúa como apoderado judicial, pues, simple y llanamente, no demuestra en parte alguna ser abogado titulado. De otro lado, el documento poder que aportara junto al escrito inicial rubricado por el señor ROMERO GIL, que direcciona a que se promueva en su nombre y representación acción de tutela, se otorgó en favor de la profesional del derecho Xiomara de Castro Espitia. Ahora bien, en relación con la calidad de agente
nombre y representación acción de tutela, se otorgó en favor de la profesional del derecho Xiomara de Castro Espitia. Ahora bien, en relación con la calidad de agente oficioso invocada por quien suscribe la demanda, se 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-530 de 1993. 5CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda empezará por indicar que, de acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional , dicha figura se encuentra prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos « cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.». En tal orden, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela, no sólo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud2. Ahora bien, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que
oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, como quiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional, (i) si 2 Sentencia T-072 de 2019. 3 Ibid. 6CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá tener por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, procederá a determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo4. Con relación al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la
derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo4. Con relación al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que éstos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela será necesario demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación5. 4 Ibid. 5 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 7CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, la Corte Constitucional indicó que los casos de las
Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, la Corte Constitucional indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no sólo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en ciertos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela6. Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, es pertinente anunciar, desde ahora, que la Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de RAÚL ANTONIO PINEDA , de cara al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que le asisten a CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, por las siguientes razones: En primer término, si bien en el escrito introductorio se hizo mención de la agencia de derechos, en éste no se explicó, al menos de manera somera, cuáles son las razones
siguientes razones: En primer término, si bien en el escrito introductorio se hizo mención de la agencia de derechos, en éste no se explicó, al menos de manera somera, cuáles son las razones por las que el referido señor no puede concurrir 6 Sentencia T-406 de 2017. 8CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda directamente a solicitar el amparo de sus propias garantías fundamentales, aspecto que tan sólo abordó el censor al momento de sustentar la alzada. A lo anterior, debe sumarse que el simple hecho de que CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL esté privado de su libertad no implica que no pueda interponer de manera directa la acción de tutela (en la práctica judicial habitual, lo común es encontrar amparos elevados directamente por personas privadas de su libertad) o que no pueda otorgar un poder para que un abogado lo haga a su nombre. La evidencia de esta circunstancia última está dada por el hecho de que, como se apuntó en párrafos que anteceden, en el plenario se halla documento a través del cual el mencionado ciudadano confirió poder especial a la profesional del derecho Xiomara de Castro Espitia, para que promoviera acción constitucional en contra de las autoridades aquí demandadas, y no a quien aquí se anuncia como su representante. Igualmente, en la demanda no se indicó que el
constitucional en contra de las autoridades aquí demandadas, y no a quien aquí se anuncia como su representante. Igualmente, en la demanda no se indicó que el señalado señor estuviera en aislamiento o sufriera de algún tipo de discapacidad que le impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que aquél no se encuentra en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa. Por lo demás y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que RAÚL ANTONIO PINEDA carece 9CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda de legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. En virtud de lo señalado, s e confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 18 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó la acción de tutela promovida por el señor RAÚL ANTONIO PINEDA, por las
2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó la acción de tutela promovida por el señor RAÚL ANTONIO PINEDA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI: 68679220400020220001501 Número interno 123337 Auto de Segunda Instancia Raúl Antonio Pineda
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11