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CSJ - ATP945-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP945-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP945-2026 Radicación N° 153924 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la impugnación interpuesta por José Humberto Diaz Cárdenas, en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 26 de enero de 2026 , al interior de la acción de tutela No. 54001312000120260008.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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LA DEMANDA

1. José Humberto Diaz Cárdenas presentó acción de tutela en contra de la Constructora Bozza S.A.S., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Clínica Norte y ARL Sura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.

2. Indicó que inició una relación laboral a término indefinido con la Constructora Bozza S.A.S. el 4 de agosto de 2024, desempeñándose como auxiliar de construcción, y que el 12 de septiembre del mismo año sufrió un accidente laboral que le generó afectacione s en su salud y una

2024, desempeñándose como auxiliar de construcción, y que el 12 de septiembre del mismo año sufrió un accidente laboral que le generó afectacione s en su salud y una incapacidad aproximada de 6 meses.

3. Señaló que, pese a encontrarse incapacitado, el 26 de septiembre de 2024 fue desvinculado sin previo aviso, y que la empresa dejó de realizar los pagos de salario, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo que lo obligó a cotizar de manera ind ependiente; no obstante, indicó que el 3 de agosto de 2025 fue nuevamente vinculado, lo que, a su juicio, evidencia el conocimiento del empleador sobre su estado de salud.

4. Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 3,4% con ocasión del accidente de trabajo, y que posteriormente la empresa le informó verbalmente la terminación de su contrato a partir del 20 de dici embre deCUI 54001312000220260000801

N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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2025 sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo que considera una actuación discriminatoria.

5. Finalmente, manifestó que tiene 64 años, depende de su salario para su subsistencia y la de su familia, y que la desvinculación afecta su mínimo vital, por lo que solicitó al juez constitucional su reintegro, la reubicación laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, así como la declaratoria de ineficacia del despido.

ANTECEDENTES

1. La actuación fue asignada bajo el radicado No.

el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, así como la declaratoria de ineficacia del despido.

ANTECEDENTES

1. La actuación fue asignada bajo el radicado No. 54001312000220260000800 al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. El 26 de enero de 2026 el precitado despacho profirió sentencia a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

2. El accionante impugnó dicha decisión. En virtud de lo anterior, la actuación fue asignada el 6 de febrero de 20261 a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, en auto del 6 de marzo de 2026 , la referida autoridad remitió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

Al respecto señaló que, conforme al auto ATP354-20262 del 19 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Casación

1 Según acta de reparto (Expediente digital 54001312000220260000800, Archivo 057ActarepartoImpugnación) 2 Magistrado Ponente Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la impugnación debe recaer en el superior jerárquico funcional del juez de primera instancia, entendido bajo un criterio orgánico y de especialidad.

En ese sentido, precisó que, tratándose de decisiones

resolver la impugnación debe recaer en el superior jerárquico funcional del juez de primera instancia, entendido bajo un criterio orgánico y de especialidad.

En ese sentido, precisó que, tratándose de decisiones proferidas por Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, la segunda instancia corresponde a la Sala especializada en dicha materia. Así, en virtud de la reorganización del ma pa judicial que asignó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín competencia territorial sobre el Distrito Judicial de Cúcuta, concluyó que dicha autoridad e ra la competente para conocer de la impugnación.

3. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en decisión del 12 de marzo de 2026, ordenó devolver el expediente a la Corporación remitente por ser de su competencia, y, en caso de que esta rehusara su conocimiento proponía conflicto negativo de competencia.

Manifestó que, si bien dicha Sala ostenta la condición de superior jerárquico funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, lo cierto es que, conforme al artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, los jueces y m agistrados de esa especialidad deben dedicarse exclusivamente a asuntos de extinción de dominio, lo que les impide conocer materias distintas como las acciones de tutela.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de

las acciones de tutela.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en estos casos, la competencia para resolver la impugnación puede recaer en las Salas Penales de los tribunales superiores, especialmente cuando, en virtud del factor territori al, los hechos que originan la presunta vulneración ocurrieron en el respectivo distrito judicial. Asimismo, indicó que, conforme a acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas de Extinción de Dominio no están habilitadas para conocer impugnac iones de tutela, las cuales deben ser asignadas a las Salas Penales.

4. El Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 13 de marzo de 2026, reiteró los argumentos expuestos en proveído del 6 del mismo mes y año.

Añadió que no resultaba valido el argumento expuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , respecto a que no estaba habilitada para conocer acciones de tutela en segunda instancia pues «dichos despachos fueron creados mediante ACUERDO No. PSAA15 -10402 (octubre 29 de 2015), del Consejo Superior de la judicatura.» el cual en su artículo 6° dispuso que aquellos conocerían de acciones constitucionales por lo que «el reparto de acciones de tutela a los Juzgados de Extinción de dominio se ordenó desde su creación.».

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta

«el reparto de acciones de tutela a los Juzgados de Extinción de dominio se ordenó desde su creación.».

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.

2. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales determinan la competencia para su trámite de los cuales se derivan tres criterios: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos; (ii) el subjetivo, relativo a las acciones dirigidas contra medios de

son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos; (ii) el subjetivo, relativo a las acciones dirigidas contra medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito; y (iii) el funcional, conforme al cual la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por la autoridad judicial que ostente la condi ción de superiorCUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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jerárquico correspondiente, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia.

Como se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida en primer grado al interior de la acción constitucional No. 2026-00008, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.».

Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en Auto 046 de 2018 dejó constancia que, a partir del Auto 496 de 2017 varió su postura en relación con la aplicación de la expresión «superior jerárquico correspondiente» contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y precisó que debía «interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su

precisó que debía «interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad» . En ese sentido agregó:

«La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa med ida pueden conocer deCUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente»3.

En Auto A-661 de 2025, reiteró:

«ii) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judici al que

52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judici al que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca.” (Subrayado y resaltado fuera de texto original).»

3.- En el presente caso, se advierte que la colisión negativa de competencia surge entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con el conocimiento de la impugnación presentada por José Humberto Diaz Cárdenas contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la capital nortesantandereana.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rehusó el conocimiento al considerar que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación jurisprudencial vigente 4, la autoridad competente para resolver la impugnación es el superior jerárquico funcional del juez de primera instancia, el cual, atendiendo a la especialidad en extinción de dominio y al mapa judicial

3 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 4 CSJ ATP354-2026CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela

3 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 4 CSJ ATP354-2026CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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definido por el Acuerdo PCSJA23 -12124, corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que ejerce competencia territorial sobre el distrito judicial de Cúcuta.

Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que, conforme al artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 5, su competencia se circunscribe exclusivamente a asuntos propios de la acción de extinción de dominio, lo que le impediría conocer de acciones de tutela en segunda instancia, y que, en consecuencia, dicha función corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores.

No obstante, la Sala considera que le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el superior jerárquico correspondiente, entendido -según la jurisprudencia constitucionalcomo la autoridad que, desde un criterio orgánico y funcional, pertenece a la misma jurisdicción y especialidad del juez de primera instancia.

Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que, con la expedición del Acuerdo PCSJA23 -12124, se creó el Distrito

jurisdicción y especialidad del juez de primera instancia.

Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que, con la expedición del Acuerdo PCSJA23 -12124, se creó el Distrito

5 Artículo 20. Celeridad y eficiencia : Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedica rán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y la correspondiente Sala Especializada del Tribunal Superior de ese distrito, lo que implicó una modificación del mapa judicial en esta materia. En virtud de dicha reorganización, la precitada autoridad asumió la condición de superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio ubicados en varios distritos judiciales, entre ellos el de Cúcuta.

Así las cosas, tratándose de una decisión proferida por un juzgado especializado en extinción de dominio, la autoridad llamada a resolver la impugnación es la Sala especializada en esa misma materia, esto es, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Medellín, en su condición de superior jerárquico funcional.

Por consigui ente, no resulta de recibo el argumento relativo a la supuesta imposibilidad de dicha Sala para

Judicial de Medellín, en su condición de superior jerárquico funcional.

Por consigui ente, no resulta de recibo el argumento relativo a la supuesta imposibilidad de dicha Sala para conocer acciones de tutela en segunda instancia, por cuanto las reglas de competencia previstas en el Decreto 2591 de 1991, de rango estatutario, prevalecen, y han sido interpretadas por la jurisprudencia en el sentido de asignar el conocimiento al superior funcional conforme a la especialidad.

En consecuencia, se dirimirá la colisión negativa de competencia asignando el conocimiento del presente asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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4. Finalmente, se tiene que, el 26 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó a este despacho un memorial presentado por las partes, en la que se solicita el archivo de la acción de tutela con base en un acuerdo de transacción que suscribieron.

Con todo, corresponde precisar que la situación planteada deberá ser resuelta por la autoridad judicial a la cual se le asignó la competencia para conocer del asunto, en tanto es dicha autoridad la llamada a determinar la procedencia o no del archivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la impugnación presentada por acción de tutela interpuesta por José Humberto Diaz Cárdenas contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.CUI 54001312000220260000801 N.I. 153924 Colisión de tutela José Humberto Diaz Cárdenas

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SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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