CSJ - ATP946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP946-2022 Radicación #123399 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) con Función de Conocimiento y la
Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional, la Procuraduría 209 Judicial Penal I y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos del referido municipio, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico.CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado no se allanó a cargos. Seguidamente, la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad presentó escrito de acusación en el que mantuvo la referida calificación jurídica, cuya verbalización se agotó el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio.
presentó escrito de acusación en el que mantuvo la referida calificación jurídica, cuya verbalización se agotó el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio. La audiencia preparatoria se fijó para el 24 de enero de
2017. Sin embargo, en esa fecha la diligencia no se llevó a cabo porque la Defensoría del Pueblo aún no le había designado apoderado judicial a MOYA TAPIAS.
La vista pública se reprogramó para el 18 de marzo de 2021, oportunidad en la que tampoco se hizo. Ello, en razón a que la defensora pública solicitó aplazamiento dado que recientemente se le había asignado la actuación. Aseguró el accionante que su abogada no responde sus mensajes y, por tanto, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional desconoce los motivos por los cuales no se ha adelantado la aludida diligencia. 1CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, denunció JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad omitieron contestar las peticiones que radicó el 3 de febrero del año 2015 ―reiterada el 15 siguiente― y el 19 de enero de 2021, respectivamente, dirigidas a obtener información sobre el estado de la actuación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, solicitó ordenar a las autoridades accionadas impulsar el proceso penal seguido en su contra y
respectivamente, dirigidas a obtener información sobre el estado de la actuación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, solicitó ordenar a las autoridades accionadas impulsar el proceso penal seguido en su contra y responder sus solicitudes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 14 y 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento dio a conocer que el proceso penal referido en la demanda lo adelanta el despacho 1° de esa misma categoría. Por consiguiente, pidió la desvinculación del presente trámite. En similar sentido se pronunció la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, luego de señalar que requirió informe sobre las actuaciones desplegadas en el asunto examinado, advirtiendo que actualmente se encuentra 2CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA asignado como apoderado judicial de JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS el abogado Emiro Martínez Arévalo. Agregó que, acorde con lo expuesto por ese profesional del derecho, el 14 de octubre de 2021 se llevó a cabo virtualmente la audiencia preparatoria, la cual contó con la participación del aquí accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento.
virtualmente la audiencia preparatoria, la cual contó con la participación del aquí accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento. La Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico indicó que remitió la demanda constitucional a la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad para que, si lo consideraba necesario, ejerciera su derecho de contradicción. Esta última autoridad y l a Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad pidieron negar el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Para ello, detallaron el transcurso de la actuación procesal y especificaron que la audiencia de juicio oral estaba programada para el 17 de marzo de 2022. A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Frente a las respuestas de las peticiones que echa de menos el accionante, aseguró que no se encontraron registros de aquellas en sus sistemas de información. En lo atinente a la mora judicial, afirmó que las diligencias dentro del proceso penal seguido contra la parte 3CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actora han sido de difícil materialización, en razón a la inasistencia de los distintos fiscales y defensores públicos que han intervenido en el mismo. Destacó que ese despacho judicial cuenta con más de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actora han sido de difícil materialización, en razón a la inasistencia de los distintos fiscales y defensores públicos que han intervenido en el mismo. Destacó que ese despacho judicial cuenta con más de 2.000 procesos penales, congestión que se agravó por el traslado de un cargo de oficial mayor al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Explicó que la mora en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento está incurriendo se encuentra debidamente justificada. La parte actora impugnó el fallo. Señaló que el Juzgado de Conocimiento y el nuevo defensor público omitieron comunicarle sobre la realización de la audiencia preparatoria. Aclaró, además, que erró la Defensoría del Pueblo al manifestar que compareció de manera virtual a la precitada diligencia adelantada el 14 de octubre de 2021, pues de haber sido así, insiste, habría puesto de presente posibles testigos a su favor orientados a atacar la prueba de cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito
4CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
4CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS denunció la mora judicial en la que está incurriendo el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento al adelantar el proceso penal seguido en su contra y la falta de respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 4ª Seccional de ese mismo municipio a sus peticiones del 3 de febrero del año 2015 –reiterada el 15 siguiente– y el 19 de enero de 2021, respectivamente. El Tribunal de primera instancia corrió traslado de la demanda a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 4ª Seccional y la Procuraduría 209 Judicial Penal I, todos de Soledad, y la Defensoría del Pueblo Regional de Atlántico y la Dirección Seccional de Fiscalías de ese mismo distrito. En ese orden de ideas, prescindió convocar al contradictorio a todas las partes e intervinientes reconocidos al interior de la referida actuación. Específicamente, a los defensores públicos Emiro Martínez Arévalo y Liliana Picón Serrano, las víctimas y su representante. Lo anterior, pese a que tienen interés en las diligencias, porque podrían verse afectados con las decisiones que
defensores públicos Emiro Martínez Arévalo y Liliana Picón Serrano, las víctimas y su representante. Lo anterior, pese a que tienen interés en las diligencias, porque podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de esta. 5CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 26 de enero de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúen en debida forma las referidas vinculaciones y las que
de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúen en debida forma las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Ello, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión 6CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 26 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7CUI 08001220400020220002001 Número Interno 123399
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