CSJ - ATP946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP946-2024 Radicación N.° 137741 Acta No. 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ que se dirige contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Al trámite tutelar se vinculó a la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 25307-60-00-401-201600752-01, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIACUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz DE GIRARDOT y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad CUI 25307-31-84-002-2019-00168-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De los anexos y el escrito de tutela interpuesto por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ, se extraen los siguientes hechos: i). En contra de RAMOS ORTIZ se adelantó la causa penal CUI
2. De los anexos y el escrito de tutela interpuesto por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ, se extraen los siguientes hechos: i). En contra de RAMOS ORTIZ se adelantó la causa penal CUI 25307-60-00-401-2016-00752-01 por el delito de inasistencia alimentaria, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 3 Local de Juicios de Girardot. ii). El 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia concentrada en la que las partes realizaron solicitudes probatorias. Finalizada esta etapa procesal el juicio oral se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020, anunciándose el sentido del fallo condenatorio1. iii). La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiatura que el 15 de febrero de 2021 confirmó la decisión recurrida. iv) Cuenta JULIO CESAR RAMOS ORTIZ que mientras avanzaba la causa penal referida, a la par ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot se encontraba en trámite el proceso de impugnación de paternidad con radicado CUI 25307-31-84-002201900168-00 promovido por el aquí accionante a través de apoderado contra el menor S.S.R.L. representado por la progenitora Yesica del Pilar Leiton González. 1 Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020.
2CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz v). El 26 de julio de 2021, el Juez Segundo Promiscuo de Familia
2CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz v). El 26 de julio de 2021, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot falló el asunto en el sentido de: “…PRIMERO: DECLÁRASE que el señor JULIO CESAR RAMOS ORTIZ (…), no es el padre del menor S. S. R. L. nacido el 28 de marzo de 2010 e identificado con el NIUP (…), atendiendo lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Registraduría del Estado Civil donde se halla registrado el menor para que se inscriba la exclusión de paternidad declarada mediante la presente sentencia de plano.
TERCERO: No se condena en costas procesales por no figurar causadas.
CUARTO: Expídanse copias auténticas de esta providencia previa consignación en la cuenta de arancel judicial.
QUINTO: Declárese terminada la presente actuación. Archívense las diligencias dejando las constancias de ley correspondientes…” vi). Refiere que en razón a la anterior decisión pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que “corrija el error”, pues se demostró que no era el padre del menor, por ende, no “existió el delito” y tampoco podría coexistir condena en su contra. vii). Reprocha la respuesta del Juzgado Ejecutor, pues le indicó que «como no existe boleta de captura, no me afecta esta Sentencia» , omisión que le ha generado el menoscabo del buen nombre y con ello la imposibilidad de conseguir trabajo, pues la conducta punible por la que se
que «como no existe boleta de captura, no me afecta esta Sentencia» , omisión que le ha generado el menoscabo del buen nombre y con ello la imposibilidad de conseguir trabajo, pues la conducta punible por la que se encuentra condenado restringe su contratación laboral.
2.1. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
3CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz
3. Con auto del 20 de mayo de 20242, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal CUI 25307-60-00-401-2016-00752-01. Solicitó declarar improcedentes las pretensiones incoadas por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ, en tanto se incumplen los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, pues aun cuenta con la «posibilidad de ejercer una acción de revisión con el fin de plantear sus cuestionamientos en relación con su declaratoria de responsabilidad penal, la cual goza de las presunciones de acierto y legalidad».
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Girardot, advirtió que RAMOS ORTIZ el 11 de abril de
las presunciones de acierto y legalidad».
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Girardot, advirtió que RAMOS ORTIZ el 11 de abril de 2023, presentó una acción constitucional por hechos similares la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, resuelta desfavorablemente por el juez fallador, pues luego de revisar el caso en concreto concluyó que el accionante podía acudir a la acción de revisión. 5.1. Asimismo, informó que: “…una vez agotadas todas las etapas consagradas en la Ley 1826 de 2017 (procedimiento especial abreviado), al estipularse probatoriamente el registro civil de nacimiento del menor S.S.R.L., se acredito el parentesco con el accionante, por lo que se profirió sentencia 2 Mediante auto del 15 de mayo de 2024, las Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió por competencia el asunto a esta Sala Especializada, pues considero que era necesaria su vinculación al trámite.
4CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz condenatoria el día 29 de septiembre de 2020, en contra del señor Julio Cesar Ramos Ortiz, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del día 15 de febrero de 2021, la cual quedo ejecutoriada el 05 de marzo de 2021.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del día 15 de febrero de 2021, la cual quedo ejecutoriada el 05 de marzo de 2021.
(…) al verificarse el expediente con radicado 253076000401201600752, no se observó soporte, ni documento que evidenciara que el señor Julio Cesar Ramos Ortiz, o su Defensor mencionaran la existencia del proceso de impugnación de la paternidad causado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.” 5.2. Solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional toda vez que, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales deprecados por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, reconoce que adelantó el proceso CUI 25307-31-84-002-2019001668-00 impugnación de paternidad presentado por el aquí accionante contra el menor SSRL representado por su progenitora Yesica Del Pilar Leiton González. Agrega que no ha vulnerado derecho alguno al demandante.
7. La Fiscalía 3 Local de Juicios de Girardot, hizo un resumen del trámite impartido dentro de la causa penal que adelantó contra RAMOS ORTIZ por el delito de inasistencia alimentaria, aseguró que ese despacho nunca fue notificado del asunto que a la par se desarrollaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, por tal motivo el expediente se adelantó y se decidió conforme a las pruebas legales y oportunamente aportadas al juicio oral, con plena observancia de las formas
Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, por tal motivo el expediente se adelantó y se decidió conforme a las pruebas legales y oportunamente aportadas al juicio oral, con plena observancia de las formas propias, atendiendo las disposiciones legales y constitucionales respecto del debido proceso probatorio. 5CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz
8. El Procurador 171 Judicial Penal II Asuntos Penales de Bogotá, luego de exponer varios argumentos frente a la acción constitucional interpuesta, consideró que no se incurrió en una vía de hecho. Por cuanto, las razones de fundamento de las decisiones, «es el haberse sustraído a la obligación de dar alimentos al menor SSRL, quien, para la época de los hechos era considerado como su hijo».
9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, indica que, desde el 9 de agosto de 2021, ese despacho judicial conoce del cumplimiento de la condena impuesta a JULIO CESAR RAMOS ORTIZ al interior del expediente con radicación No. 25307-60-00-401-2016-00752-00, causa Rad. 2021 - 361, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le impuso la pena privativa de la libertad por 32 meses de prisión, multa de 20 S.M.M.L.V, así como, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor
prisión, multa de 20 S.M.M.L.V, así como, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, otorgándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 2021. 9.1. Comunica que: “…En auto interlocutorio No. 77 del 15 de mayo de 2023 y auto de sustanciación del 26 de septiembre de 2023 se le han comunicado al relacionado actor, en cuanto a su pretensión de dejar sin efectos jurídicos y legales el fallo que se le ejecuta. En dichas providencias se le informó al sentenciado que, a la fecha no reposa orden de captura vigente en su contra, así mismo, que existe un mecanismo idóneo para controvertir la institución jurídica de la cosa juzgada, y con ello la firmeza material de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, destacando la acción de 6CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz revisión como el camino a seguir y con el cual, el señor RAMOS ORTIZ podría evidenciar ante la Judicatura los nuevos hechos surgidos a raíz de la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.” 9.2. Por esa razón considera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
10. Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento
de la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.” 9.2. Por esa razón considera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
10. Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento las partes y los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va
Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la temeridad en el uso de la acción de tutela
14. Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisiones anteriores sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 14.1. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación
las solicitudes». 14.1. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» Análisis del caso en concreto.
15. La censura constitucional propuesta por JULIO CESAR RAMOS ORTIZ se relaciona con la supuesta vulneración de sus garantías
9CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz constitucionales al buen nombre y al trabajo, por cuanto el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca lo condenó a 32 meses de prisión, multa de 20 S.M.M.L.V, así como, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
prisión, multa de 20 S.M.M.L.V, así como, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal tras hallarlo culpable del delito de inasistencia alimentaria, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de febrero de 2021. 15.1. Además, cuestiona que, en razón al fallo emitido por el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Girardot, mediante el cual declaró que RAMOS ORTIZ no es el padre de la menor víctima en la causa penal, procedió a elevar solicitud ante el juez ejecutor pidiéndole «corregir el error» en su contra, por cuanto se demostró que no cometió delito alguno.
16. Lo principal, entonces, es indicar que, de las respuestas y los anexos allegados al presente trámite constitucional, la Sala logró establecer que JULIO CESAR RAMOS ORTIZ en el mes de abril de 2023, radicó ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot – Reparto una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, a la honra y al trabajo que hoy nuevamente reclama en la presente actuación. 16.1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con radicado CUI 25307-31-04-001-202300023-00, en aquella oportunidad, el Juzgado en mención, determinó como hechos relevantes: “Manifestó el accionante haber sido parte de un proceso penal con
00023-00, en aquella oportunidad, el Juzgado en mención, determinó como hechos relevantes: “Manifestó el accionante haber sido parte de un proceso penal con radicado 25307-60-00-401-2016-00752 en el Juzgado Tercero Penal 10CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz Municipal de esta municipalidad por el delito de inasistencia alimentaria de la cual mediante sentencia en primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2020 se le condenó como autor del delito en mención, por lo que se libraron las comunicaciones de ley para las anotaciones antes las autoridades respectivas. Informó que con ocasión del proceso de impugnación de paternidad que promovió, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot con el radicado 25307-31-84-002-2019-00168-00, el 13 de mayo de 2019, se realizó la prueba de ADN el día 03 de septiembre de 2019 en donde fue excluido como padre biológico del menor S.S.R.L, motivo por el cual se profirió sentencia el 26 de julio de 2021 impugnado la paternidad. Por lo anterior, radico petición ante la Procuraduría General de la Nación para la actualización de antecedentes, pero, al recibir la respuesta le indicaron que a la fecha le entidad no había recibido reporte de autoridad competente en donde se señale la extinción de la pena o la revocatoria de la sanción, motivo por el cual se dirigió al Juzgado accionado para que se reportara a la Procuraduría General
reporte de autoridad competente en donde se señale la extinción de la pena o la revocatoria de la sanción, motivo por el cual se dirigió al Juzgado accionado para que se reportara a la Procuraduría General de la Nación la actualización de los antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta el proceso de impugnación de paternidad. Depreco por la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y al trabajo.”
17. Al resolver la demanda de tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot la declaró improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad: “(…) En el caso sometido al examen Constitucional, el accionante acudió a este mecanismo en razón a que la Procuraduría General de la Nación le aparece inscripción de sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, con ocasión a una sentencia condenatoria por el delito de inasistencia.
Frente a este panorama, estimo el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su parecer, con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, se le excluyo la paternidad del menor victima dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, situación que se debería 11CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz tener en cuenta por el Juzgado accionado para retirar la sanción y comunicarla a la procuraduría. Al Revisar la documentación allegada a la presente acción, se evidencia
Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz tener en cuenta por el Juzgado accionado para retirar la sanción y comunicarla a la procuraduría. Al Revisar la documentación allegada a la presente acción, se evidencia que, ciertamente, le proceso penal abreviado adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal en contra del hoy demandante del amparo, se inició con la denuncia de la progenitora de la víctima, lo cual llevo a que se le trasladar el escrito de acusación y se adelantara el juzgamiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot despacho que realizó la audiencia concentrada el 27 de febrero de 2019, donde se estipuló probatoriamente el parentesco entre el acusado y su hijo. El día 09 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juicio oral y el 29 de los mismos mes y año se emitió sentencia condenatoria con el cual e interpuso el recurso de apelación por parte del defensor del sentenciado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de febrero de 2021. Consecuencia de ello, se procedió a librar las comunicaciones ente las autoridades que refiere el artículo 166 del C.P.P. Entre tanto, el 3 de mayo de 2019, (después de celebrada la audiencia concentrada en el Juzgado Penal Municipal) se promovió un proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del cual se emitió sentencia de plano el 26 de julio de 2021 diciéndose declarar que el señor Julio Cesar Ramos
de impugnación de paternidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del cual se emitió sentencia de plano el 26 de julio de 2021 diciéndose declarar que el señor Julio Cesar Ramos Ortiz no es el padre del menor S.S.R.L. De lo anterior se concluye 2 situaciones:1) que, como consecuencia del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal se ofició a las autoridades que relaciona el artículo 166 del C.P.P. para comunicarles las sentencia, entre las que se encuentra la Procuraduría General de la Nación y 2) que el hoy accionante no es padre del menor que obra como víctima en el proceso penal por inasistencia alimentaria. Por eso, el accionante solicitó a la procuraduría que se hiciera la desanotacion con base en la decisión del Juzgado de Familia, ante lo cual se le respondió que hasta que no existirá una comunicación de autoridad competente que modificará la anotación, no podían proceder ene se sentido. Bajo tal contexto, se advierte la falta de configuración del requisito de subsidiaridad, por cuanto, la acción constitucional se dirige para que la procuraduría descargue un reporte negativo, pero sin que el actor acudiera a la vía indicada para ello. En efecto, es evidente que el accionante pretende, tácitamente, que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal no quede vigente por el fallo que sobre la impugnación de la paternidad le fue favorable, sin embargo, lo que denota este despacho es que el actor no 12CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz
favorable, sin embargo, lo que denota este despacho es que el actor no 12CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz cumplió con su deber de emplear los recursos judiciales que le otorga la ley para hacer valer sus exigencias legales, lo cual deja entrever, en un primer momento un descuido de su parte hacia el proceso penal en razón a que, a sabiendas que se iba a realizar el juicio oral en su contra, tal como se enteró en la audiencia concentrada del 27 de febrero de 2019 y que la decisión del Juzgado de Familia sobre la impugnación de la paternidad se profirió el 3 de mayo de ese mismo año, debió acudir a ese escenario judicial del juicio para presentar la nueva situación jurídica y así tener la oportunidad que la administración de justicia analizara su situación y tomar la decisión con ese nuevo medio de prueba.4 17.1. Afirmo que: No obstante, como el actor no procedió de esa manera, precisando que ello es un deber ciudadano, tal como lo contempla el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia que señala que toda persona debe «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia», es claro que el accionante no ejerció su derecho, convirtiéndose su proceder en negligente y, por ende, no susceptible de amparo, tal como lo señala la Corte Constitucional en su sentencia T-451-10. (…) Ahora, el otro momento que surge para que el accionante ejerza su derecho, luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, es el que permite el artículo 192 del C.P.P. mediante la acción de revisión, puesto
(…) Ahora, el otro momento que surge para que el accionante ejerza su derecho, luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, es el que permite el artículo 192 del C.P.P. mediante la acción de revisión, puesto que el numeral 3º de dicha norma establece que la mencionada acción procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezca hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o so inimputabilidad» Sin embargo, en el caso sub judice evidente es que el actor tampoco acudió a este mecanismo que se constituye en el escenario natural para que presente el nuevo medio de convicción que no fue valorado en su oportunidad por el juzgado de primera instancia ni por el Tribunal por no tener conocimiento del mismo, para que se las Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que estudie la viabilidad de acoger o no sus argumentos de cara a que admitir la demanda y darle el trámite procesal correspondiente. Así las cosas y atendiendo al cumplimiento del principio de subsidiaridad, como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que en lo atinente a la idoneidad del medio de defensa judicial y al alcance del afectado, al evaluarse el contexto concreto de la acción de tutela, se avizora que el accionante no aporto prueba alguna que demuestre que, pese de no 4 Se aclara que el 3 de mayo de 2019 se dio inicio al proceso de impugnación de paternidad mas no se emitió decisión de fondo como lo hace entender el Juzgado fallador de instancia constitucional. 13CUI 11001020400020240103900
4 Se aclara que el 3 de mayo de 2019 se dio inicio al proceso de impugnación de paternidad mas no se emitió decisión de fondo como lo hace entender el Juzgado fallador de instancia constitucional. 13CUI 11001020400020240103900 Número interno 137741 Tutela Primera Instancia Julio Cesar Ramos Ortiz haber hecho uso de los recursos o acciones ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela, es decir no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos o impugnaciones que tiene a su alcance, esto, por no haberse agotado. (…)” 17.2. Además, indicó que: “De otro lado, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto no se demostró por parte del actor “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelve el litigio pudiera resultar tardía« como lo dice la Corte en una de las citas jurisprudenciales, toda vez que ha trascurrido más de dos años desde que se emitió la decisión de segunda instancia y solo después de trascurrido este tiempo es que actor acude al amparo constitucional, si explicar el motivo por el cual no había promovido acción alguna para defender sus derechos” 17.3. Dicha determinación no fue impugnada, y finalmente fue excluida de revisión por la Corte Constitucional e
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