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CSJ - ATP947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP947-2024 Radicación n°. 137874 Acta nº126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de tutela presentada por DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE, contra el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240109200

Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE presentó una petición ante el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, con el ánimo de obtener información sobre la orden de comparendo electrónico No. 013149 con fecha de resolución 22 de noviembre de 2013, reportado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago sobre la motocicleta de placa PPB55A registrada a su nombre.

Destacó que al momento de radicar la tutela no ha obtenido

la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago sobre la motocicleta de placa PPB55A registrada a su nombre. Destacó que al momento de radicar la tutela no ha obtenido respuesta a su requerimiento y, en consecuencia, solicitó ordenar las mencionadas entidades de tránsito, eliminar del SIMIT dicha multa.

3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, mediante auto de 21 de mayo de 2024, la remitió por competencia a los Juzgados Municipales de Cartago, al considerar que la tutela se dirigió contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de ese lugar.

4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, despacho que consideró que el competente era el de la ciudad de Bogotá, en tanto allí: (i) fue el lugar elegido por el actor para radicar la tutela; y (ii) por virtud del criterio «a prevención», toda vez que efectos de la supuesta vulneración también tendrían lugar en esta última ciudad.

5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

2Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

funcional, zanjara la controversia. 2Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

III. CONSIDERACIONES

6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento1, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

7. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

8. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Cartago , por ser ese el domicilio de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte demandada, y reflejarse los efectos de la vulneración; el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención,

efectos de la vulneración; el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE al ser ese el lugar donde también se proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE radicar su escrito en esa ciudad.

9. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales

advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

10. Ese concepto, como ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

11. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

12. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May.

2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86

accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

13. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha

5Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe   un   interés   del   Legislador   estatutario   en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).

juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).

14. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que es en la ciudad de Bogotá donde deberá tramitarse la presente acción de tutela, pues: (i) allí se están produciendo los efectos de la presunta vulneración; (ii) fue ese el lugar escogido por DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE para promover su demanda; y

(iii) el SIMIT, quien también está vinculado a la tutela como parte demandada, es un sistema que integra el registro de infractores de tránsito a nivel nacional con domicilio en este Distrito Capital ; en consecuencia, podría afirmarse que en dicha ciudad irradian los efectos de la presunta vulneración.

15. Ante tal panorama, es claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18; A-18/19 y

A-191/21).

16. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

6Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 6Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

17. La presente decisión será comunicada al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), y al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

7Radicado 11001020400020240109200 Número interno n° 137874 Colisión de competencias en tutela

DURLEY ALFREDO FRANCO MONTEALEGRE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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