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CSJ - ATP948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020250265701 Número interno 154422 Incidente de desacato Karen Viviana Cadena Valenzuela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP948-2026 Radicación n°. 154422 Acta No. 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de abrir formalmente el incidente de desacato formulado por Leyda Giselia Valenzuela Devia, actuando como agente oficiosa de su hija KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laCUI 11001020400020250265701

Número interno 154422 Incidente de desacato Karen Viviana Cadena Valenzuela

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Judicatura – Seccional Tolima y la Personería Municipal de Melgar, por el supuesto incumplimiento de la s órdenes impartidas en el fallo de tutela STP1107-2026, proferido por esta Corporación el pasado 3 de febrero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante fallo de tutela STP1107-2026 del pasado 3 de febrero , esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA, como consecuencia de l as omisiones en las que habría n incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y

3 de febrero , esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA, como consecuencia de l as omisiones en las que habría n incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Personería Municipal del mismo departamento en relación con las postulaciones elevadas por la agente en escrito del 26 de julio de 2025.

3. Como consecuencia de lo anterior , en la referida

providencia se ordenó:

al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y a la Personería Municipal del mismo departamento que, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, surtan el trámite que en derecho corresponda a las postulaciones presentadas por la accionante en escrito del 26 de julio de 2025.

4. Posteriormente, a través de memorial del 6 de abril de 2026, Leyda Giselia Valenzuela Devia -agente oficiosa de la accionantepromovió incidente de desacato en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la SalaCUI 11001020400020250265701

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima y la Personería Municipal de Melgar por cuanto, según afirma, no ha brían dado cumplimiento a la orden que se trajo a cita.

5. Además, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y administrativa de

cumplimiento a la orden que se trajo a cita.

5. Además, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y administrativa de policía consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.

6. Previo a determinar si correspondía abrir formalmente el presente trámite, por auto del pasado 9 de abril, la Sala dispuso requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y a la Personería Municipal del mismo departamento para que rindieran un informe sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela mencionado.

7. En el mismo proveído, solicitó especificar la forma en la que lo acató, anexando los soportes respectivos, si e ra del caso. Para esos efectos , le s concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l auto.

8. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que, revisado el sistema de correspondencia institucional SIGOBius, no encontró ningún registro de la petición objeto de la tutela. Precisó que aquella se dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la PersoneríaCUI 11001020400020250265701

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Municipal de Melgar y a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima del Consejo Superior de la Judicatura ; entidad que dejó de existir el 13 de enero de 2021 en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015,

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima del Consejo Superior de la Judicatura ; entidad que dejó de existir el 13 de enero de 2021 en virtud del Acto Legislativo 002 de 2015, para ser reemplazada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

9. En ese contexto, aclaró que tuvo conocimiento del auto admisorio de la tutela únicamente con ocasión del traslado efectuado el 27 de febrero de 2026 por la Secretaría

General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En la misma línea, sostuvo que , al verificar el contenido de la acción y sus anexos, advirtió que la petición estaba dirigida a solicitar la investigación disciplinaria de varios operadores judiciales.

10. Como consecuencia de lo anterior y p or ser la autoridad competente, remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

11. Además aseveró que el referido Consejo Seccional no fue demandado ni vinculado a la tutela y que, por esa razón, tampoco recibió traslado del auto admisorio ni notificación del fallo, lo que habría impedido adoptar oportunamente las acciones correctivas ordenadas.CUI 11001020400020250265701

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12. De otro lado, s eñaló que la promotora también remitió su petición del 24 de julio de 2025 al correo

mpavag@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a

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12. De otro lado, s eñaló que la promotora también remitió su petición del 24 de julio de 2025 al correo

mpavag@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a una empleada de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien debió re enviarlo a la dirección electrónica institucional de esa corporación , para que se le impartiera el trámite que en derecho correspondía.

13. De manera complementaria, aclaró que desde el 1 de abril de 2025 la presentación de quejas disciplinarias en Ibagué se realiza exclusivamente a través del aplicativo web "Demandas en Línea", conforme a las circulares CSJTOC2587 del 25 de marzo de 2025 y la n.° 006 del 26 de febrero del mismo año. En esa medida, expresó que, una vez el canal virtual entró en vigencia , el correo

quejasdisciplinariastolima@cendoj.ramajudicial.gov.co fue bloqueado para usuarios externos.

14. Agregó que, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela y en virtud del auto previo de apertura al trámite incidental, remitió nuevamente la petición de la accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 13 de abril de 2026, mediante oficio CSJTOOP26-1216, para que le diera respuesta a la interesada y tramitara su solicitud.

15. Asimismo, confirm ó haber actualizado el micrositio institucional con la información de los canales habilitados para la presentación de quejas disciplinarias ,CUI 11001020400020250265701

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micrositio institucional con la información de los canales habilitados para la presentación de quejas disciplinarias ,CUI 11001020400020250265701 Número interno 154422 Incidente de desacato Karen Viviana Cadena Valenzuela

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previa aclaración de que cada despacho o corporación maneja su propia página web, de manera que «la información que reposa en el micrositio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, es creada y manejada única y exclusivamente por esta».

16. Finalmente, adujo que, luego de consultar con la Comisión Seccional, pudo establecer que esta actualizó la información correspondiente a los canales de información y recepción de quejas disciplinarias y otras solicitudes, en su micrositio; además de repartir la queja disciplinaria en cuestión y disponer su remisión inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial para su asignación entre los despachos que la conforman.

17. Con base en lo anterior, solicitó a la Sala abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato, por haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela STP1107-2026 en lo que respecta a esa Corporación.

18. La Personería Municipal de Melgar informó que el 13 de marzo de 2025 la agente radicó ante ese despacho una petición, a la cual se le asignó el número interno 0557. Según indicó, en ella solicitaba apoyo institucional en relación con un proceso penal en el que su hija menor figuraba como víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años y, pese a que el juez de conocimiento había proferido sentenciaCUI 11001020400020250265701

un proceso penal en el que su hija menor figuraba como víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años y, pese a que el juez de conocimiento había proferido sentenciaCUI 11001020400020250265701 Número interno 154422 Incidente de desacato Karen Viviana Cadena Valenzuela

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condenatoria, el procesado permanecía en libertad, aun cuando representaba un riesgo para la sociedad.

19. Señaló que, a partir de ello, requirió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar rendir un informe mediante oficio PMM-2025-0459 del 18 de marzo de 2025 y comunicó a la peticionaria las gestiones adelantadas.

20. Precisó que el 26 de marzo de 2025 el juzgado respondió, reseñando los antecedentes procesales relevantes y aclarando que en la sentencia condenatoria expuso las razones por las cuales no procedía aplicar el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal p ara la aprehensión inmediata del condenado. Añadió que, el 2 de abril de 2025, trasladó dicha información a la señora Valenzuela mediante oficio PMM-2025-0531.

21. En ese contexto, indicó que el 26 de julio de 2025

Leyda Giselia remitió a ese despacho un correo electrónico cuyo contenido parecía dirigido al « doctor Paulo » y hacía referencia al envío de documentos para revisión o a una solicitud adicional. Según explicó, ello condujo a su archivo por error involuntario, al considerar que se trataba de un envío equivocado.

22. Agregó que, debido a la alta carga laboral y al

solicitud adicional. Según explicó, ello condujo a su archivo por error involuntario, al considerar que se trataba de un envío equivocado.

22. Agregó que, debido a la alta carga laboral y al reducido personal -solo dos funcionarios-, no advirtió que en dicho correo la Personería Municipal figuraba comoCUI 11001020400020250265701

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demandada dentro de la acción de tutela n.° 11001020400020250265700.

23. Finalmente, manifestó que, una vez tuvo conocimiento del incidente de desacato, revisó el correo del 26 de julio de 2025 y le dio trámite, por lo que, mediante oficio PMM-0620 del 16 de abril de 2026, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar inform ación sobre el proceso radicado 73449609904420210009, NI 2022-00020.

24. En respuesta, e l 17 de abril de 2026, el juzgado indicó que el proceso se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde el 28 de febrero de 2025, a cargo de la magistrada Adriana María Rojas, y pendiente de decisión en segunda instancia.

25. Con base en esa información, respondió a la peticionaria mediante oficio PMM -0628 del 17 de abril de 2026, en el que indicó que la solicitud de vigilancia administrativa respecto del Juzgado Penal del Circuito de Melgar no podía adelantarse por encontrarse el proceso en apelación ante el Tribunal, y que, una ve z las diligencias regresaran al despacho de origen, realizaría el seguimiento

administrativa respecto del Juzgado Penal del Circuito de Melgar no podía adelantarse por encontrarse el proceso en apelación ante el Tribunal, y que, una ve z las diligencias regresaran al despacho de origen, realizaría el seguimiento correspondiente.

26. En atención a lo anterior, solicitó dar por terminado el trámite incidental iniciado dentro de la presente acción constitucional.CUI 11001020400020250265701

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III. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de apertura d el incidente de desacato promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Tolimay la Personería Municipal de Melgar.

28. La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento orientado a asegurar la ejecución de la sentencia de tutela, sino que también comporta un procedimiento de carácter sancionatorio frente al pos ible responsable del incumplimiento.

29. Para verificar si se configuran los presupuestos del desacato, el juez «debe establecer si se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si el incumplimiento fue total o parcial, identificar las razones que lo originaron y, con base en ello, definir las medidas necesarias para garantizar la protección efe ctiva del derecho, así como la

tutela impartida y, de ser así, determinar si el incumplimiento fue total o parcial, identificar las razones que lo originaron y, con base en ello, definir las medidas necesarias para garantizar la protección efe ctiva del derecho, así como la eventual responsabilidad subjetiva del obligado » (CC, T -271 de 2015). De ser el caso, deberá imponer una sanción adecuada, proporcional y razonable, aten diendo a las circunstancias específicas del asunto.CUI 11001020400020250265701 Número interno 154422 Incidente de desacato Karen Viviana Cadena Valenzuela

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30. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente disponer la apertura del presente trámite incidental.

31. Al examinar el fallo de tutela STP1107-2026 del 3 de febrero, este despacho verificó, en primer lugar, que se declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por inexistencia del hecho vulnerador y, en segundo término, que se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Personería Municipal de ese mismo departamento que, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, adelantaran el tr ámite que correspondiera frente a las solicitudes presentadas por la interesada en escrito del 26 de julio de 2025.

32. En ese contexto, la Sala abordará el estudio de la solicitud incidental en dos momentos: primero, examinará la posibilidad de predicar desacato alguno de parte del Tribunal Superior de Ibagué; luego, determinará si, con base en los

32. En ese contexto, la Sala abordará el estudio de la solicitud incidental en dos momentos: primero, examinará la posibilidad de predicar desacato alguno de parte del Tribunal Superior de Ibagué; luego, determinará si, con base en los informes allegados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Personería Municipal de Melgar, puede tenerse por cumplida la orden impartida en el fallo constitucional o si, por el contrario, es necesaria la apertura formal del trámite.CUI 11001020400020250265701

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33. Lo primero que debe indicar la Sala es que, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para propender por el cumplimiento de un fallo de tutela es indispensable que exista « una autoridad responsable del agravio» y «una orden proferida por un juez».

34. En e sa medida , no es posible dar apertura al trámite incidental en contra del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que respecto de esa autoridad se declaró improcedente la acción de tutela. Por lo mismo, esta Sala no impuso -y no existeuna obligación derivada de la decisión constitucional que deba cumplir.

35. Ahora, v erificados los informes rendidos por las demás autoridades, es fácil concluir que la orden impartida en la decisión constitucional se encuentra plenamente satisfecha, como pasa a explicarse.

36. De acuerdo con la información aportada por la Personería, la Sala advierte que, aunque no cumplió la obligación dentro del término otorgado en el fallo, mediante

satisfecha, como pasa a explicarse.

36. De acuerdo con la información aportada por la Personería, la Sala advierte que, aunque no cumplió la obligación dentro del término otorgado en el fallo, mediante el oficio PMM -0627 del 17 de abril de 2026 informó a la incidentante las razones por las cuale s no puede adelantar la vigilancia judicial solicitada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Dicha respuesta fue remitida ese mismo día al correo electrónico leydavale21@gmail.com, el cual coincide con el reportado por la agente oficiosa para recibir notificaciones.CUI 11001020400020250265701

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37. En concreto, adujo que el proceso penal con radicado 73449609904420210009700 fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué desde el 28 de febrero de 2025 para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el despacho antes aludido. Además, le explicó que , una vez el expediente retornara al juzgado de conocimiento, adel antaría el seguimiento solicitado.

38. Entonces, a pesar de la tardanza en el cumplimiento de la orden, lo cierto es que dicha entidad satisfizo las pretensiones de la accionante, al margen de que, por ahora, no pueda llevar a cabo la vigilancia pretendida.

39. Finalmente, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, importa precisar que no es cierto, como se afirma en la respuesta otorgada por esa autoridad, que no se le haya notificado el auto admisorio de

39. Finalmente, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, importa precisar que no es cierto, como se afirma en la respuesta otorgada por esa autoridad, que no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda.

40. Según se aprecia en el expediente, el 27 de enero de 2026, a las 14:14:52 p.m. , la Secretaría de esta Sala notificó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -al correo electrónico consectol@cendoj.ramajudicial.gov.cola providencia a través de la cual se avocó conocimiento de la acción de tutela que motivó el incidente de desacato, como se ve:CUI 11001020400020250265701

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41. De hecho, conforme se advierte de los elementos que obran en la actuación constitucional, el Consejo Seccional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas, al no encontrar prueba de que la accionante hubiese radicado solicitud alguna ante esa corporación.

42. Ahora bien, es ajustado a la realidad que el fallo de primer grado no le fue notificado. Aunque ello, en principio, comporta una irregularidad procesal, está acreditado que remitió por competencia la queja presentada por la agente oficiosa de la menor a la Comisión de Disciplina Judicial de ese departamento, al advertir que se dirigía contra un funcionario judicial.

43. En efecto, mediante correo electrónico del 10 de abril de la presente anualidad, con ocasión del requerimiento

Judicial de ese departamento, al advertir que se dirigía contra un funcionario judicial.

43. En efecto, mediante correo electrónico del 10 de abril de la presente anualidad, con ocasión del requerimiento efectuado por la Corte en este trámite, la envió a la SecretaríaCUI 11001020400020250265701

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de esa entidad y, luego a través del oficio CSJTOOP26-1216 del 13 de abril, la remitió a la presidenta de esa corporación.

44. Ahora bien, a unque no obra prueba de que hubiese informado tal actuación a la accionante, se tiene certeza de que sí trasladó la postulación, pues con su informe aportó los documentos que permiten corroborarlo.

45. Tal proceder, aunque contrario al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , configuró una situación sobreviniente frente a la controversia planteada por la agente oficiosa, en la medida en que « carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T -016 de 2023) , máxime que la interesada se enterará del trámite impartido al asunto con la notificación de este auto.

46. En ese orden, la Sala concluye que el Consejo Seccional desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de la menor accionante y, con ello, acató la orden impartida en el fallo de tutela, pese a que este no le fue notificado.

47. De igual forma, la Sala constató que dicha

garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de la menor accionante y, con ello, acató la orden impartida en el fallo de tutela, pese a que este no le fue notificado.

47. De igual forma, la Sala constató que dicha corporación adoptó medidas para evitar que situaciones como la aquí analizada se repitan. En el informe refirió que actualizó su página web «con la información relacionada sobreCUI 11001020400020250265701

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el correo institucional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, indicando la forma para presentar las quejas disciplinarias a través del aplicativo “Demandas en línea”» lo que denota su interés por garantizar el derecho fundamental amparado.

48. Como consecuencia de lo anterior, la Corte no encuentra motivos para dar apertura al incidente de desacato, pues las autoridades a las que se les impuso una obligación la cumplieron a cabalidad, en tanto ambas surtieron el trámite que en derecho correspond ía a las postulaciones presentadas el 26 de julio de 2025: una, indicando los motivos por los cuales no podía acoger la solicitud de vigilancia administrativa; y la otra, remitiéndola a la autoridad competente para su trámite.

49. Consecuentemente, tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión dirigida a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y administrativa de policía consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.

copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y administrativa de policía consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.

50. Lo cierto es que, si la incidentante considera que existe mérito para ello, así deberá denunciarlo ante la autoridad competente.CUI 11001020400020250265701

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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

IV. RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido por Leyda Giselia Valenzuela Devia, actuando como agente oficiosa de su hija KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR CUMPLID AS las órdenes contenidas en el fallo de tutela STP1107-2026 del pasado 3 de febrero.

TERCERO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. NOTIFICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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