CSJ - ATP949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP949-2026 Radicación N° 151772 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de adición del fallo de tutela STP2541-2026, proferido por esta Sala de Decisión el 12 de febrero del año en curso, presentada por el apoderado del accionante Yovanny Antonio Hernández Meza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Yovanny Antonio Hernández Meza , por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoCUI 08001220400020250057601
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proceso y la defensa. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001055202402418.
En el marco del análisis constitucional, se estableció que en contra del actor se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el mismo radicado 202402418, actuación que actualmente cursa ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla.
En esa oportunidad, se cuestionaron las providencias del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2025, proferidas por
202402418, actuación que actualmente cursa ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla.
En esa oportunidad, se cuestionaron las providencias del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2025, proferidas por los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se negó la práctica de la: (i) valoración psicológica de la presunta víctima; (ii) experticia técnica al teléfono celular del menor; (iii) obtención de los registros históricos de llamadas, mensajes de texto y actividad en plataformas digitales de la víctima; y (iv) copia de las entrevistas psicológicas y semiestructuradas practicadas al menor.
El promotor sostuvo que la negativa a decretar dichas actividades investigativas le impide sustentar su teoría del caso dentro del proceso penal, el cual se encuentra pendiente de la audiencia preparatoria de juicio oral. Señaló que su estrategia de defensa se orienta a demostrar una presunta provocación activa por parte de la madre del menor, el envío de contenido incriminatorio a su representado y la eventual manipulación de conversaciones mediante la eliminación de respuestas del acusado.CUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/ Yovanny Antonio Hernández Meza
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Con fundamento en lo anterior, solicitó:
1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados a favor del
señor YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEZA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del Juzgado Noveno Penal del
1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados a favor del
señor YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEZA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla (y por ende la del Juzgado Trece Penal Municipal) en lo que respecta a la negación de las pruebas solicitadas.
3. ORDENAR al Juez competente que, de manera inmediata, DECRETE Y HAGA EFECTIVA la práctica de las siguientes
pruebas:
3.1.Experticia Forense Informática Integral sobre el celular del menor, con acceso a registros de navegación, redes sociales y aplicaciones.
3.2.Valoración Psicológica Integral del Menor.
3.3.Copia Completa y Certificada de las Entrevistas Psicológicas y Semi Estructuradas del ICBF.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 24 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Contra dicha decisión, el accionante interpuso impugnación, en la que insistió en sus pretensiones y solicitó revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla «que revoque la decisión de negar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: • Práctica de una nueva entrevista psicológica al menor presunta víctima. • Autorización de la búsqueda selectiva en bases de datos (teléfono celular y redes sociales) del menor presunta víctima».
Práctica de una nueva entrevista psicológica al menor presunta víctima. • Autorización de la búsqueda selectiva en bases de datos (teléfono celular y redes sociales) del menor presunta víctima».
4. Mediante providencia STP2541-2026 del 12 de febrero de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmóCUI 08001220400020250057601
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el fallo impugnado al determinar que el proceso se encuentra en curso, específicamente en la etapa preparatoria del juicio oral, lo que implica que aún dispone de oportunidades procesales para solicitar pruebas, controvertir las existentes y ejercer plenamente su defensa.
5. La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales el 13 de marzo de este año. A la vez, la actuación fue remitida en esa fecha a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. A través de comunicación electrónica de 16 de marzo de este año, trasladada al despacho el día 17 siguiente, el apoderado de Hernández Meza presentó SOLICITUD DE
ADICIÓN DE SENTENCIA al considerar que:
[…] La Honorable Sala OMITIÓ pronunciarse sobre un extremo fundamental de la litis, debidamente planteado desde el escrito inicial de tutela y en la impugnación: La vulneración al derecho a la defensa derivada de la negativa del Juzgado 13 de Garantías de remitir la orden de valoración psicológica del acusado (Yovanny Hernández) y de sus hijas menores al Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF), luego de que el ICBF declarara
de remitir la orden de valoración psicológica del acusado (Yovanny Hernández) y de sus hijas menores al Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF), luego de que el ICBF declarara oficialmente su incompetencia institucional para peritajes forenses a adultos pro cesados y el alcance meramente administrativo de las entrevistas practicadas a las menores de edad. […]
Por lo anterior, solicitó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia STP2541-2026, en el sentido de emitir pronunciamiento de fondo y expreso sobre el extremo de la litis omitido, esto es, la pretensión de amparo relacionada con las valoraciones psicológicas forenses del procesado y sus hijas menores.
SEGUNDO (Pretensión Principal): Al resolver dicha adición, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica en relación con este punto específico, y ORDENAR al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conoc imiento de Barranquilla (autoridad que actualmenteCUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/ Yovanny Antonio Hernández Meza
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dirige la etapa de juzgamiento), o subsidiariamente al Juzgado 13 de Control de Garantías, que asuma su competencia, redireccione y emita inmediatamente la orden judicial de valoración pericial hacia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), superando así el bloqueo institucional que mantiene suspendida la audiencia preparatoria.
TERCERO (Pretensión Subsidiaria): En caso de que la Honorable Sala considere que frente a este punto probatorio específico
(INMLCF), superando así el bloqueo institucional que mantiene suspendida la audiencia preparatoria.
TERCERO (Pretensión Subsidiaria): En caso de que la Honorable Sala considere que frente a este punto probatorio específico también opera la figura de la subsidiariedad, se sirva PRECISAR EXPRESAMENTE en el auto de adición que, en virtud de dicho principio, la defensa técnica conserva intactas sus facultades legales para acudir mediante los mecanismos ordinarios ante los jueces penales municipales con función de control de garantías para la autorización de la práctica de la prueba pericial solicitada o, en su defecto, ante el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que, en el marco de la Audiencia Preparatoria que se encuentra suspendida para tales fines, decrete y emita la orden de remisión al INMLCF para la práctica de dichas pruebas periciales. Lo anterior, estableciendo que los despachos de instancia no podrán oponer figuras restrictivas como la preclusión o cosa juzgada frente a un error administrativo no resuelto, garantizando así la obtención material de la prueba y el avance del proceso penal.
7. Con el propósito de resolver la referida postulación, mediante auto del 19 de marzo de 2026, se dispuso requerir a la Corte Constitucional la devolución del expediente que le había sido remitido desde el 13 del mismo mes y año. El 24 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que el envío efectuado a dicha Corporación había sido cancelado.
Por consiguiente, al reasumir la competencia sobre el asunto, la Sala procederá a resolver el requerimiento formulado.
de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que el envío efectuado a dicha Corporación había sido cancelado.
Por consiguiente, al reasumir la competencia sobre el asunto, la Sala procederá a resolver el requerimiento formulado.
CONSIDERACIONES
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición y aclaración de las decisiones que se dictenCUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/ Yovanny Antonio Hernández Meza
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durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).
El artículo 285 del Código General del Proceso, señala:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
A su turno, el canon 287 del mismo Estatuto procesal dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].
No obstante, en el presente asunto no se configura el supuesto normativo que habilita la adición. En efecto, el aspecto cuya supuesta omisión se alega, esto es, la falta de pronunciamiento respecto de «la negativa del Juzgado 13 de Garantías de remitir la orden de valoración psicológica del acusado (Yovanny Hernández) y de sus hijas menores al Instituto Nacional de Medicina Legal (INMLCF), luego de que el ICBF declarara oficialmente suCUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/ Yovanny Antonio Hernández Meza
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incompetencia institucional », no fue propuesto como parte del objeto de la acción de tutela.
Por el contrario, del análisis sistemático del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que la controversia
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incompetencia institucional », no fue propuesto como parte del objeto de la acción de tutela.
Por el contrario, del análisis sistemático del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que la controversia constitucional se circunscribió a la negativa de decretar determinadas pruebas relacionadas con la presunta víctima, sin que se hubiese est ructurado un cargo independiente respecto de las valoraciones periciales ahora invocadas.
En ese orden, la Sala emitió un pronunciamiento integral y congruente con el problema jurídico planteado, concluyendo la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y ofrece e scenarios procesales idóneos para el ejercicio del derecho de defensa.
De cara a lo anterior, se concluye que la solicitud de adición no se orienta a subsanar una omisión real en la decisión adoptada, sino a introducir un nuevo aspecto de debate y obtener un pronunciamiento de fondo sobre un punto que no integró debidamente la litis constitucional, lo cual desborda el alcance de la figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de una omisión que deba ser subsanada, se negará la solicitud de adición presentada por el apoderado de Yovanny Antonio Hernández Meza.CUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/ Yovanny Antonio Hernández Meza
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Por otro lado, comoquiera que se canceló la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual
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Por otro lado, comoquiera que se canceló la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que, una vez notificado el presente proveído, adelante el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de Yovanny Antonio Hernández Meza , respecto del fallo de tutela STP2541-2026.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, una vez notificado el presente proveído, efectúe la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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