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CSJ - ATP950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP950 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 109803 Acta n° 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Luis Alfredo Castro Barón contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocadoTutela 2ª instancia 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra esta Corporación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ACTUACIÓN JURÍDICA RELEVANTE

1. LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN promovió acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocando la protección de estas garantías, sin esgrimir pretensión sustancial como medida de restablecimiento de derechos.

Del confuso e ininteligible texto de la demanda, lo único que logra descifrarse es que el accionante alude a una variedad de circunstancias fácticas relacionadas con una condena penal dictada al parecer en su contra por el delito

que logra descifrarse es que el accionante alude a una variedad de circunstancias fácticas relacionadas con una condena penal dictada al parecer en su contra por el delito de estafa, que califica de “falso positivo”, con la finalidad de despojarlo y negarle los derechos que le asisten como poseedor de una finca denominada “El Carmen”, cuyo valor dice superar los “20 billones de pesos”. También afirma que los magistrados de esta Corte “han tenido que ver con la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro” y, por tanto, que su imparcialidad está comprometida. Con mediana claridad se logra establecer que el demandante concreta como agente transgresor de sus garantías superiores, una irregularidad procedimental que se estructura en la acción de tutela 2019-00815, tramitada por 2Tutela 2ª instancia 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN la Sala de Casación Civil, consistente en el rechazo de esa demanda de tutela sin habérsele notificado previamente el auto del 20 de noviembre de 2019, que imponía subsanar la falencia detectada so pena de rechazo – indeterminación de los hechos y el presupuesto vulnerador por el carácter confuso e ilegible del texto -. En un acápite que enunció como “pruebas”, pide tener con el carácter de tales las acciones de tutela 2018-00482, 2019-00021, 2019-01860, 2019-00752, 2019-00780 y 2019En un acápite que enunció como “pruebas”, pide tener con el carácter de tales las acciones de tutela 2018-00482, 2019-00021, 2019-01860, 2019-00752, 2019-00780 y 201900815, pero sin hacer señalamientos directos en su contra por vulneración de garantías fundamentales y sin que de su farragoso contenido logre identificarse cuál podría ser la conducta activa u omisiva de estos pronunciamientos que trasgrede sus garantías superiores.

2. La demanda correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, que mediante proveído del 9 de diciembre de 2019 admitió la acción al encontrar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

3. En fallo del 18 de diciembre de 2019, la referida delimitó el marco fáctico de la súplica circunscribiéndolo exclusivamente a las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil dentro del trámite de tutela No. 110010230000201900815, concretamente las adiadas 20 y 29 de noviembre de 2019.

3Tutela 2ª instancia 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Negó el amparo por no vislumbrar irregularidad alguna por parte de la Sala de Casación Civil en la decisión de rechazar la demanda constitucional. Argumentó que el accionante no subsanó las deficiencias de claridad advertidas previo a su admisión a trámite, razón por la cual,

rechazar la demanda constitucional. Argumentó que el accionante no subsanó las deficiencias de claridad advertidas previo a su admisión a trámite, razón por la cual, ante la falta de concreción de los cuestionamientos y las pretensiones, se imponía la decisión de rechazó.

4. LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN impugnó la anterior determinación indicando que «estoy torturado y secuestrado con fines de ejecución extrajudicial», recurso cuyo conocimiento correspondió al despacho del Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

CAUSAL INVOCADA

Los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA invocaron como causal impeditiva la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo consagrado en el 39 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que esta acción constitucional también tiene por objeto censurar los fallos de tutela de radicados 2019-00780, 201800482 (100943) y 2019-00752 (107612), proferidos por las salas de decisión que integraban.

CONSIDERACIONES

4Tutela 2ª instancia 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas

salas de decisión que integraban.

CONSIDERACIONES

4Tutela 2ª instancia 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

2. La causal que sustenta el impedimento en examen se encuentra prevista en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004, así «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…».

3. En la providencia STP15192-2019 del 5 de noviembre de 2019 (rad. 107612), la Sala de Decisión de

Tutelas No. 2, integrada por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, negó el amparo solicitado por el aquí accionante LUIS ALBERTO CASTRO BARÓN contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se argumentó que, (i) respecto del cuestionamiento formulado contra el trámite constitucional con radicado No.

Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se argumentó que, (i) respecto del cuestionamiento formulado contra el trámite constitucional con radicado No. 2019-000211, la acción presentaba identidad de partes, causa y objeto con la decidida en providencia CSJSTP14825, 24 octubre 2019, Rad. 107119, oportunidad en la que se estableció que la decisión de rechazo no es irregular y, (ii) 1 Rechazo de la demanda sin previamente comunicar la decisión de inadmisión. 5Tutela 2ª instancia 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN frente al 2019-01860, el trámite impartido a la queja fue conforme lo prevé el decreto 2591 de 1991, pues el auto de inadmisión del 27 de septiembre de 2019 le fue notificado al demandante de manera eficaz.

4. En el fallo de tutela STP2169-2020, 28 de febrero de 2020, radicado (107869), expediente 2019-00780, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se examinó la presunta vulneración de los derechos de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN por parte de las Salas de Casación Penal y Laboral, al resolver las acciones de tutela al interior de los radicados No. 2017-00284; 2018-00482; 2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752.

El amparo fue negado, luego de establecerse que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela no fueron arbitrarias o desconocedoras de garantías constitucionales,

2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752. El amparo fue negado, luego de establecerse que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela no fueron arbitrarias o desconocedoras de garantías constitucionales, puesto que se fundamentaron en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, y la jurisprudencia aplicable, además de su improcedencia por tratarse de una acción contra un trámite de la misma naturaleza.

5. En relación con la tutela de radicado No. 201800482, según información contenida en el anterior pronunciamiento – no se localizó en el sistema de consulta jurisprudencial -, fue rechazada de plano por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, luego de establecer que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN estaba haciendo uso temerario y desmedido de la acción constitucional, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela 2ª instancia 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

6. En el caso objeto de estudio, cierto es, como lo aluden los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, que el memorialista menciona los radicados reseñados, sin embargo, al revisar el confuso escrito inicial de tutela, se logra inferir que la transgresión de las garantías superiores se hace derivar de la presunta irregularidad procedimental que se habría estructurado en la acción de tutela 201900815, tramitada por la Sala de Casación Civil, por el rechazo de la demanda sin previamente habérsele comunicado el

se hace derivar de la presunta irregularidad procedimental que se habría estructurado en la acción de tutela 201900815, tramitada por la Sala de Casación Civil, por el rechazo de la demanda sin previamente habérsele comunicado el auto del 20 de noviembre de 2019, que imponía subsanar la falencia detectada: falta de claridad en los hechos y el presupuesto vulnerador. Comprensión esta que resulta armónica con el marco fáctico delimitado por la Sala de Casación Laboral como juez de primera instancia, al señalar que: «Expone que ha presentado varias acciones de tutela, de las cuales ha conocido esta corporación a través de sus diferentes Salas, empero afirma que ninguna ha accedido al resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues todas han salido con evasivas. No obstante ello, reprocha específicamente el trámite impartido al interior de la súplica constitucional con radicado número 11001023000020190081500, y la cual fue repartida a la homóloga Sala de Casación Civil, lo anterior, toda vez que con auto del 20 de noviembre de 2019, fue inadmitida su demanda de tutela, y posteriormente en virtud del (sic) providencia del 29 de igual mes y año, fue rechazada, proveídos de los cuales afirma no tuvo conocimiento.» 7Tutela 2ª instancia 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

7. En las anotadas circunstancias, se evidencia que

rechazada, proveídos de los cuales afirma no tuvo conocimiento.» 7Tutela 2ª instancia 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

7. En las anotadas circunstancias, se evidencia que los motivos que generan el detrimento de los derechos del accionante no son las decisiones tomadas en los trámites en que intervinieron los magistrados que ahora manifiestan su impedimento, pues, se reitera, ninguna precisión se hace de acciones u omisiones vulneradoras de derechos superiores en dichos trámites, razón por la que, al no ser objeto de censura o cuestionamiento, tal y como lo indicó el juez colegiado de primer grado al abordar el estudio del asunto sometido a control constitucional, no se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador de segunda instancia.

Este argumento adquiere mayor fortaleza y relevancia si se tiene en cuenta que la providencia que obra al interior del radicado 2019-00780 (107869), con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, fue proferida el 28 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad a la iniciación del presente trámite – 3 de diciembre de 2019 -, por lo que no resulta consecuente sostener que se está cuestionando una decisión que ni siquiera existía al momento de acudirse a la acción de tutela.

8. En síntesis, las razones expuestas por los magistrados, no actualizan el supuesto fáctico del artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión

8. En síntesis, las razones expuestas por los magistrados, no actualizan el supuesto fáctico del artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 declarará infundados los impedimentos manifestados. En consecuencia, se ordena devolver de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

8Tutela 2ª instancia 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas N° 2, RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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