CSJ - ATP950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP950-2026 Radicación N° 153244 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Yiset Cogollo Barrios , frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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ANTECEDENTES
Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda se tiene conocimiento que Yiset Cogollo Barrios presentó denuncia en contra de «UDALMI GALVAN Y SOFANOR RODRIGUEZ» por la presunta comisión del delito de fraude procesal, la cual se tramita ante la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena bajo el NUNC 13001600112820226368.
Cogollo Barrios informó que dicha denuncia se originó a raíz del proceso civil «171/2008», en el que se habría inducido a error a la administración de justicia mediante afirmaciones falsas, específicamente al sostener que José Daniel C. Padilla, padre de la denunciante, había celebrado un negocio
a raíz del proceso civil «171/2008», en el que se habría inducido a error a la administración de justicia mediante afirmaciones falsas, específicamente al sostener que José Daniel C. Padilla, padre de la denunciante, había celebrado un negocio jurídico de compraventa consignado en la «escritura 1075/2000» de la Notaría Sexta de Cartagena. Sostuvo que con base a ello los demandantes en el proceso obtuvieron «sentencias a su favor en primera instancia marzo/2013 Juzg. 3 C. Cto Cgena y segunda instancia mayo/2014 Tribunal Sup. Cgena », consolidando una situación jurídica que permitió despojar de sus bienes a los herederos, incluidos menores de edad.
Afirmó que el Fiscal Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena habría incurrido en conductas contrarias a sus deberes funcionales, que podrían configurar prevaricato por acción y por omisión, así como actos destinados a obstaculizar la correcta administración de justicia. Señaló que dicho funcionario ha tenido en su poder, durante varios años, un informe emitido por la Registraduría Nacional delCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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Estado Civil y dos dictámenes periciales adicionales elaborados «uno de julio y otro de octubre del 2025 de Grupo LofoscopiaSubd. Secc. CTI Cartagena, los cuales confirman «que la huella de mi padre no “Identifica” ósea no hay correspondencia con la que tiene la RNEC » y la contenida en la mencionada escritura pública. Para la accionante, esto es especialmente relevante,
huella de mi padre no “Identifica” ósea no hay correspondencia con la que tiene la RNEC » y la contenida en la mencionada escritura pública. Para la accionante, esto es especialmente relevante, ya que pone en duda la autenticidad del negocio jurídico que sirvió de base para las decisiones judiciales adoptadas en el proceso civil, evidenciando que existió «fraude procesal en la modalidad delito continuado».
En el mismo sentido, manifestó que uno de los informes, específicamente el de julio de 2025, presenta una inconsistencia interna: aunque los resultados técnicos indican claramente la no correspondencia, en el apartado de conclusiones se hace referencia a la huella de otra persona, información que no fue objeto de la solicitud pericial ni de la orden impartida por el fiscal, y que no fue aclarada por este último.
Alegó que, a pesar de contar con estos elementos, el Fiscal Sesenta y Cinco Seccional procedió a solicitar la preclusión de la investigación «MOTIVADA FALSAMENTE EN LA CAUSAL 1 esto es, imposibilidad de desvirtuar la inocencia », actuar que considera abiertamente contraria a la evidencia obrante en el expedient e. También denunció irregularidades en relación con la notificación de los indiciados dentro del trámite de preclusión, al estimar que tanto el fiscal como el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena tenían pleno conocimiento de «las direcciones físicas de notificación de residenciaCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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y laborales », así como de medios de contacto electrónico, incluyendo un número de WhatsApp, información que
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y laborales », así como de medios de contacto electrónico, incluyendo un número de WhatsApp, información que reposaría en el expediente del proceso civil 171 de 2008 . Mencionó que d ichas autoridades habrían manifestado falsamente desconocer esta información, omitiendo su uso para notificar debidamente a las partes, lo cual habría vulnerado sus garantías procesales.
Advirtió, además, sobre un existe un riesgo inminente de prescripción de la acción penal , estimado en «4 meses y por lo tanto EL DAÑO IRREPARABLE ES INMINENTE, ya que el Juez 8 P. Cto fijo audiencia para el 19 Febrero 2026 sin notificar a las partes, sin designación de abogado defensor y ha dilatado o perdido el tiempo valioso que acerca el fin perseguido».
Refirió que, con base en lo anterior , ha presentado múltiples denuncias , concretamente, las identificadas con «NUC130016001128202534000, NUC130016001128202536437, NUC130016001128202539165, NUC130016001128202535080 entre otras, en las cuales se denunciaron hechos que aparentemente constituyen unas ilícitas conductas e incumplimientos a sus deberes funcionales de los Fiscales que han tenido conocimiento de mi denuncia NUC130016001128202263668».
Finalmente, destacó que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias, incluida la más antigua -radicado 130016001128202534000-, la 8Fiscalía no ha citado al denunciante para ampliar su declaración ni aportar el material probatorio adicional que
transcurrido desde la presentación de las denuncias, incluida la más antigua -radicado 130016001128202534000-, la 8Fiscalía no ha citado al denunciante para ampliar su declaración ni aportar el material probatorio adicional que afirma poseer, omisión que considera grave y que vulnera los derechos de las víctimas . Aseveró que requiere «ampliar lasCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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respectivas denuncias, ya que de lo contrario la Fiscalia estaría protegiendo los hechos denunciados y vulneración de la recta impartición de justicia y el debido proceso por parte de la FGN».
Por lo expuesto, solicitó:
1. TUTELAR a mi favor el derecho fundamental artículo 23, 29 y 229 de la Constitución Política, ordenando a la Fiscalia General de la Nacion que asigne Fiscales y se fijen la fechas de las ampliaciones, en particular la NUC130016001128202534000 que es la mas antigua, con el fin de que se investigue por parte de la FGN si hay o no hay ilicitud de las conductas o algún punible o incumplimiento a los deberes funcionales, aclarando que aquí ya la Corte Suprema de Justicia ya sentencia una Mora Judicial Injustificada en mi denuncia NUC 130016001128202263668
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que no se evidencia vulneración de derechos respecto a la no citación de la denunciante para ampliar los hechos denunciados en
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que no se evidencia vulneración de derechos respecto a la no citación de la denunciante para ampliar los hechos denunciados en los radicados «13-001-60-01128-2025-34000; 13 -001-60 011282025-36437; 13-001-60-01128-2025-39165 y 13 -001-60-01128 202535080 por omisiones de los fiscales que han conocido la indagación con radicado 13-001-60-01128-2022-63668».
Estableció que, conforme lo reportado en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación, los asuntos se encuentran asignados a las siguientes Fiscalías : i) Primera Delegada ante el Tribunal -130016001128202536437-; ii) Segunda Delegada ante el Tribunal -130016001128202534000- ; iii) Treinta Seccional -130016001128202535080y iv) Cuarenta Seccional -130016001128202539165-. Asimismo, concluyó que en dichas actuaciones no se ha superado el plazo previsto enCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que los despachos fiscales resuelvan el asunto, ya sea mediante la «formulación de acusación, resolución de archivo o solicitud de preclusión».
Adicionalmente, el a quo determinó que la accionante no concurrió previo a la interposición de la demanda de amparo «ante aquellas fiscalías con la finalidad de poner de presente la situación
acusación, resolución de archivo o solicitud de preclusión».
Adicionalmente, el a quo determinó que la accionante no concurrió previo a la interposición de la demanda de amparo «ante aquellas fiscalías con la finalidad de poner de presente la situación narrada vía constitucional y solicitar su citación para ampliación de denuncia, como pretende sea ordenado vía constitucional».
IMPUGNACIÓN
Inconforme c on la determinación adoptada, Cogollo Barrios manifestó que el juez constitucional de primera instancia no tiene «la facultad de MODIFICAR, DEFORMAR, CERCENAR O ELIMINAR SUSTANCIALMENTE LO DEMANDADO EN MI ESCRITO DE UNA ACCION DE TUTELA », toda vez que omitió dar traslado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Bolívar y la mesa de «asignaciones para que contradijeran la demanda », sin embargo, si dio «traslado al denunciado, en una clara destaencion (sic) a sus deberes funcionales».
Indicó que persiste la incertidumbre sobre el estado de varias denuncias que habrían permanecido durante años sin asignación en la Dirección Seccional de Bolívar, lo que, a su juicio, evidencia posibles irregularidades e incumplimiento de funciones.
En ese sentido, solicitó revocar el fallo impugnado y «tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenandole a la Fiscalia General de la Nacion que asigne todasCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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las denuncias de las cuales ha tenido conocimiento la Direccion de
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las denuncias de las cuales ha tenido conocimiento la Direccion de Fiscalia Seccional Bolivar desde hace 4 años y terminaron en una mesa de asignaciones». (sic)
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Supe rior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, en el asunto sub examine , sería del caso establecer si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Yiset Cogollo Barrios contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, de no ser porque se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.CUI 13001220400020260005601
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no ser porque se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.CUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, po r cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan
el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Caso concreto.
5.1. Correspondería a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no obstante, conforme lo acreditado en el expediente constitucional se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
5.2. En el escrito tutelar la accionante manifestó que,
Cartagena, no obstante, conforme lo acreditado en el expediente constitucional se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
5.2. En el escrito tutelar la accionante manifestó que, como consecuencia de las presuntas dilaciones en las que habrían incurrido los despachos fiscales responsables de la indagación con radicado 13001600112820226368, relacionada con la denuncia interpuesta contra «UDALMI GALVAN Y SOFANOR RODRIGUEZ » por la presunta comisión del delito de fraude procesal, se vio en la necesidad de presentar varias denuncias adicionales. Es relevante mencionar que a dichos asuntos se les asignaron los radicados 130016001128202534000, 130016001128202536437, 130016001128202539165 y 130016001128202535080.CUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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En el libelo, la accionante cuestionó que en ninguno de esos casos las fiscalías correspondientes la han requerido para ampliar las denuncias presentadas, lo cual fue uno de los motivos principales para la interposición de la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional.
En este contexto, la accionante solicitó que se designaran fiscales y se establecieran fechas para las ampliaciones de las denuncias, en especial respecto al radicado 130016001128202534000, el cual es el de mayor antigüedad. De acuerdo con la accionante, es necesario que la Fiscalía General de la Nación lleve a cabo la investigación correspondiente para determinar si existe ilicitud en las
radicado 130016001128202534000, el cual es el de mayor antigüedad. De acuerdo con la accionante, es necesario que la Fiscalía General de la Nación lleve a cabo la investigación correspondiente para determinar si existe ilicitud en las conductas denunciadas o si ha habido algún incumplimiento de los deberes funcionales de los implicados.
El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto del 3 de febrero de 2026, avocó el conocimiento del caso. En este auto, se estableció como autoridad accionada a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, a la cual le solicitó allegar «copia digital del expediente con radicado 13 -001 60 -011282025-34000». Posteriormente, el 4 de febrero de 2026, se notificó a la parte accionada sobre la vinculación dispuesta.
No obstante, en dicho trámite no se vinculó a las fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante el Tribunal, ni a las fiscalías Treinta y Cuarenta Seccionales, encargadas de las indagaciones correspondientes a los radicadosCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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130016001128202536437, 130016001128202534000, 130016001128202535080 y 130016001128202539165, respectivamente. Esta omisión es de particular relevancia, pues la finalidad de la acción de tutela era precisamente que se ordenara a estas fiscalías convocar a l a accionante para que pudiera ampliar las denuncias previamente presentadas.
Visto lo anterior, se constató una irregularidad
pues la finalidad de la acción de tutela era precisamente que se ordenara a estas fiscalías convocar a l a accionante para que pudiera ampliar las denuncias previamente presentadas.
Visto lo anterior, se constató una irregularidad sustancial en la tramitación de la acción de tutela, consistente en la indebida integración del contradictorio, dado que no se vinculó a las fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante el Tribunal, ni a las fiscalías Treinta y Cuarenta Seccionales, encargadas de las indagaciones con radicados 130016001128202536437, 130016001128202534000, 130016001128202535080 y
130016001128202539165. Dicha omisión afectó la validez del trámite constitucional, pues impidió que los despachos fiscales tuvieran la oportunidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa dentro del presente tr ámite constitucional.
Asimismo, y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, resulta necesaria la comparecencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena para que, en el ámbito de sus competencias, informe existe una variación respecto los despachos fiscales a los cuales se encuentran asignadas las indagaciones objeto de cuestionamiento por parte de la actora y precise si, comoCUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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se advirtió en el escrito de impugnación, existen trámites pendientes de asignación.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado,
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se advirtió en el escrito de impugnación, existen trámites pendientes de asignación.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
5.3. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 3 de febrero de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las Fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante el Tribunal, Treinta y Cuarenta Seccionales de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la
2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 13001220400020260005601 N.I. 153244
acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 13001220400020260005601 N.I. 153244 Tutela segunda instancia A/Yiset Cogollo Barrios
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acción de tutela promovida por Yiset Cogollo Barrios , a partir de la notificación del auto del 3 de febrero de 2026 , para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las Fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante el Tribunal, Treinta y Cuarenta Seccionales de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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