CSJ - ATP951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP951-2020 Radicación n° 1419/111395 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y adición presentada por el accionante WILFRAND CUENCA ZULETA, contra el fallo tutela proferido el pasado 4 de agosto del presente año, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que le negó el amparo constitucional invocado.Radicado n°. 1419
WILFRAND CUENCA ZULETA
Impugnación 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, libertad de locomoción, seguridad social y acceso a la administración de justicia con las medidas extraordinarias adoptadas para prevenir el contagio y la propagación del virus Covid-19 en el territorio nacional, WILFRAND CUENCA ZULETA presentó acción de tutela.
La demanda tenía como objeto que el juez de tutela se pronunciara y decretara la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos, Resoluciones y demás actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en vigencia del estado de emergencia decretado desde el 17 de marzo de 2020, Decreto 417 “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.
emergencia decretado desde el 17 de marzo de 2020, Decreto 417 “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.
2. Adelantado el trámite pertinente y garantizados los derechos de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo invocado, pues consideró que las pretensiones del actor se enmarcaban una situación de tipo abstracta, imposible de amparar por vía de tutela.
3. Inconforme con tal determinación, WILFRAND CUENCA ZULETA presentó recurso de impugnación, el cual resolvió esta Sala de Tutelas mediante fallo de 4 de agosto del presente año concluyendo que la censura del actor se dirigía contra «actos de carácter general, impersonal yRadicado n°. 1419
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Impugnación 3 abstracto, respecto de los cuales, constitucionalmente se ha dicho, no procedente la acción de tutela […]». Además de lo anterior, también se indicó que CUENCA ZULETA contó con otro mecanismo judicial idóneo para la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos y actos administrativos emitidos en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, no obstante no acudió al mismo y por el contrario hizo uso inadecuado de la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. «Al hacer un análisis de lo pretendido, encuentra esta Sala que CUENCA ZULETA prescindió de ese medio de defensa idóneo que
mismo y por el contrario hizo uso inadecuado de la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. «Al hacer un análisis de lo pretendido, encuentra esta Sala que CUENCA ZULETA prescindió de ese medio de defensa idóneo que tenía a su alcance y no acudió ante la Corte Constitucional, autoridad competente, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del decreto. No está demás precisar que incluso ese estudio de constitucionalidad ya se efectuó por el alto Tribunal, hallando ajustado a la Constitución el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (Ver Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020)».
4. Ahora, el actor promueve solicitud de corrección de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, aduciendo que resultaba desacertado indicar que contó con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues para el momento en que presentó la demanda de amparo, la Corte Constitucional ya había emitido fallo de control automático de constitucionalidad respecto del Decreto que declaró la emergencia sanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección oRadicado n°. 1419
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Impugnación 4 adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el
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Impugnación 4 adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso prevén que las providencias judiciales podrán ser: corregidas cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético; y adicionadas, cuando se omita resolver cualquiera sobre cualquiera de los extremos de la litis.
En el presente asunto, ninguno de los citados supuestos se presenta y por tanto la solicitud del actor se ofrece impertinente. Una lectura completa del fallo permite concluir que la Sala no desconoció el pronunciamiento que para ese momento ya había emitido la Corte Constitucional sobre la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, y por el contrario, lo que se reprochó al accionante e impidió la procedencia de la tutela fue no haber acudido en el momento oportuno ante dicha Corporación para exponer los aspectos que a su juicio hacían inconstitucional dicho decreto así como las medidas aislamiento y prevención que allí se imponían.
«En el caso sub judice, tal como lo evidenció el juez constitucional
que a su juicio hacían inconstitucional dicho decreto así como las medidas aislamiento y prevención que allí se imponían.
«En el caso sub judice, tal como lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, CUENCA ZULETA contó con otro mecanismo judicial idóneo para la declaratoria de inconstitucionalidad de losRadicado n°. 1419
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Impugnación 5 decretos y actos administrativos emitidos en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. La Constitución Política de Colombia, artículo 241-7, determina que es competencia de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de Decretos Legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 21 y 215 de la Constitución. […] Durante ese estudio de constitucionalidad, denominado doctrinariamente como control automático de constitucionalidad, el alto Tribunal permite que quienes estén interesados en participar, presenten sus intervenciones dentro de determinado lapso y de manera respetuosa precisen si la medida, en este caso la declaratoria de emergencia, se ajustó a las situaciones previstas y permitidas en la Constitución, además si los poderes excepcionales de los cuales quedaba investigo el ejecutivo iban encaminados a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declaró el estado de emergencia1. Al hacer un análisis de lo pretendido, encuentra esta Sala que CUENCA ZULETA prescindió de ese medio de defensa idóneo que tenía a su alcance y no acudió ante la autoridad competente, Corte
declaró el estado de emergencia1. Al hacer un análisis de lo pretendido, encuentra esta Sala que CUENCA ZULETA prescindió de ese medio de defensa idóneo que tenía a su alcance y no acudió ante la autoridad competente, Corte Constitucional, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del decreto. No está demás precisar que incluso ese estudio de constitucionalidad ya se efectuó por el alto Tribunal, hallando ajustado a la Constitución el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (Ver Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020). Así las cosas, lo pretendido por el accionante resulta todas luces improcedente y desconocedor de las competencias propias del juez de tutela, quien está instituido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que el demandante no cuente con otros medios de defensa judicial, hipótesis que aquí no se presentó como se expuso anteriormente. Por consiguiente, hechas las anteriores precisiones, es evidente que en el presente asunto no procede la corrección y adición solicitadas, pues en los términos señalados, ninguna incorrección se advierte en la sentencia que deba ser corregida o adicionada a la luz de lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del 1 CC C-156/2011 y C-670/15.Radicado n°. 1419
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Impugnación 6
artículos 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del 1 CC C-156/2011 y C-670/15.Radicado n°. 1419
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Impugnación 6 Proceso). En consecuencia, se negará la solicitud elevada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de corrección y adición elevada por el actor, respecto del fallo emitido el 4 de agosto del presente año por esta Sala de Decisión de Tutelas.
2. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado n°. 1419
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Impugnación 7 Secretaria