CSJ - ATP951-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP951-2024 Radicación n.º 137620 (Acta n°. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el asunto al que se le dio trámite de impugnación presentada en favor de MITERRA S.A.S en contra del auto proferido el 2 de mayo de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la acción de amparo que aquel formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
II. ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de mayo de 2024.Impugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601
MITERRA S.A.S
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1. Un abogado instauró demanda de tutela representando a la empresa MITERRA S.A.S., pero, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad, la magistrada sustanciadora de la Sala Homóloga de Casación Laboral emitió auto del 22 de abril de 2024, requiriendo al libelista para aclarar el escrito introductor y remitir el poder especial para incoar la acción; según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 concedió el término de 3 días para subsanar el resguardo constitucional.
especial para incoar la acción; según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 concedió el término de 3 días para subsanar el resguardo constitucional.
2. Una vez fenecido el término, mediante informe secretarial del 30 de abril de los cursantes, la secretaría de esa magistratura puso de presente al despacho que la parte accionante no emitió pronunciamiento alguno.
3. El 2 de mayo hogaño, el jurisconsulto aclaró el escrito introductor, sin embargo, no aportó el poder especial.
III. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Homóloga de Casación Laboral mediante proveído del 2 de mayo de 2024, rechazó la acción de tutela interpuesta en favor MITERRA S.A.S., la decisión se fundamentó en la falta del poder especial del abogado para actuar en nombre de la sociedad.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido de la decisión, el promotor de la acción mediante memorial del 3 de mayo de los cursantes de expresó:Impugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601 MITERRA S.A.S 3 «[…] me permito solicitar a esa Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocar la providencia de fecha Mayo 2 de 2024 y en su lugar proferir la admisión de dicha demanda de acción de tutela interponiendo para ello el RECURSO DE REPOSICIÓN contra dicha providencia de fecha Enero 5 de 2024, PRESENTANDO MIS SINCERAS EXCUSAS a esa Honorable Corporación.»
2. Ante el anterior pedimento, la magistrada ponente reseñó que,
providencia de fecha Enero 5 de 2024, PRESENTANDO MIS SINCERAS EXCUSAS a esa Honorable Corporación.»
2. Ante el anterior pedimento, la magistrada ponente reseñó que, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la forma de confutar las decisiones dictadas dentro de la acción de tutela solo se establece la impugnación. Estimó que la intención del memorialista consistía en impugnar la decisión de primera instancia, por tanto, concedió el antedicho recurso y lo remitió a esta Sala.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Concita la atención de la Sala establecer si fue acertado o no lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al rechazar la acción de tutela interpuesta por quien actuó como apoderado de
MITERRA S.A.S.
3. Instruye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionadosImpugnación de tutela
Radicado Interno 137620
MITERRA S.A.S.
3. Instruye el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionadosImpugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601 MITERRA S.A.S 4 o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
4. Vale recordar que ese Decreto, no ostenta regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que reza: «Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros». (Énfasis propio).
5. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial es i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos
poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). (Énfasis propio).
6. De otro lado el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la corrección a las demandas constitucionales, en el caso de presentarse imprecisiones en los libelos:Impugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601 MITERRA S.A.S 5 «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
7. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya
constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).
Caso concreto:
8. Se advierte que la magistratura de primera instancia, en vista de la ausencia de poder especial para interponer la acción y la falta de claridad del escrito, solicitó al abogado promotor de la acción la subsanación de dichas deficiencias.
9. No obstante, revisada la documentación allegada al expediente de tutela se evidencia que, una vez fenecido el término otorgado, el abogado remitió únicamente un memorial en el que dio claridad al escrito tutelar, pero no subsanó con integridad la solicitud de amparo pues no remitió el poder especial para actuar por vía constitucional en favor de la empresa MITERRA S.A.S.Impugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601
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10. Entonces, razón asistió al a quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de MITERRA S.A.S., toda vez que, se repite, el profesional del derecho que afirma representar sus intereses no aportó
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10. Entonces, razón asistió al a quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de MITERRA S.A.S., toda vez que, se repite, el profesional del derecho que afirma representar sus intereses no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo que impidió verificar la legitimidad por activa.
11. Si bien es cierto, el abogado acompañó el recurso de reposición con el poder especial para actuar en sede constitucional, dicho documento se remitió de manera extemporánea.
12. Téngase de presente que artículo 228 de la Constitución Política señala que los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria tanto para las partes como para las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
13. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2: «Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los
oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son 2 Sentencia C-012/02Impugnación de tutela Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601 MITERRA S.A.S 7 perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.»
14. Por consiguiente, al no haber satisfecho el pedimento dentro del trámite procesal oportuno, esta Corte no evidencia yerro alguno en la determinación de primera instancia. Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
trámite procesal oportuno, esta Corte no evidencia yerro alguno en la determinación de primera instancia. Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela
Radicado Interno 137620 CUI. 11001020500020240060601
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3. DEVOLVER las diligencias al fallador de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria