CSJ - ATP952-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP952-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP952-2021 Radicación n.° 117249 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 4º y 31 Penales del Circuito de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró elCUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249 MAHIMATA MANAGEMENT & CONSULTING SAS. representante legal de la sociedad MAHIMATA
MANAGEMENT & CONSULTING SAS.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad MAHIMATA MANAGEMENT & CONSULTING SAS. formuló demanda de tutela contra la CORPORACIÓN P ARA E L D ESARROLLO
SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO –en adelante CDAy la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA D E M ANEJO E SPECIAL L A M ACARENA –desde ahora CORMACARENA-1, ante la alegada falta de pronunciamiento de las solicitudes en la que requirió, entre otros, la «priorización de nuevos proyectos “BOSQUES DE PAZ” y la constitución de una Alianza Estratégica entere
MAHIMATA SAS y CDA».
2. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular en auto del 25
PAZ” y la constitución de una Alianza Estratégica entere
MAHIMATA SAS y CDA».
2. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular en auto del 25 de mayo de 2021, advirtió que el asunto debía ser conocido por sus homólogos ubicados en la ciudad de Villavicencio, lugar donde se encuentran ubicadas las entidades accionadas y «donde al parecer se vulneraron los derechos fundamentales invocados».
Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a los jueces de esa localidad. 1 Si bien en la demanda se menciona a la Procuraduría General de la Nación, los fundamentos de la demanda están encaminados a señalar que la CDA y CORMACARENA no se han pronunciado sobre los referidos derechos de petición. 2CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249
MAHIMATA MANAGEMENT & CONSULTING SAS.
3. La actuación fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital del Meta, que en proveído del 27 del mismo mes y año, señaló que el accionante escogió a prevención el Distrito Judicial de la capital para interponer el amparo debido a que reside en esta urbe.
En ese sentido, precisó que es en Bogotá donde se están generando o se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, razón por la que considera que la demanda debió ser conocida a prevención por el primer despacho que conoció de la misma.
o amenaza de los derechos fundamentales invocados, razón por la que considera que la demanda debió ser conocida a prevención por el primer despacho que conoció de la misma. Dispuso, acto seguido, remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 4º y 31 Penales del Circuito de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 2 y 183 de 2 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249 MAHIMATA MANAGEMENT & CONSULTING SAS. la Ley 270 de 1996, consonantes con el precepto 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de incidentes, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los jueces penales del circuito conforme con lo señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1, toda vez que las demandadas (CDA y CORMACARENA), ostentan la condición de entidades públicas de orden nacional.
En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá considera que la
condición de entidades públicas de orden nacional. En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 4º de esa especialidad con sede en Villavicencio, por ser en ese el domicilio de las demandadas (CDA y CORMACARENA), ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del país, por corresponder a la ciudad seleccionada para interponer la demanda, lugar donde reside el accionante y se proyectan los efectos frente la presunta vulneración. 4CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249
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3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de
omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249
MAHIMATA MANAGEMENT & CONSULTING SAS.
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la parte accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de
A – 071/07).
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la parte accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones presentada ante CDA y CORMACARENA –con sede en la ciudad de Villavicencio-, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces de ese municipio.
No obstante, en Bogotá fue donde el actor decidió formular el amparo y es la ciudad en la que indicó que podía ser notificado [«calle 42B bis Sur N° 78B – 03»]. 6CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249
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5. Como las referidas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Bogotá la seleccionada por el actor para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 31
Penal del Circuito de la capital, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite constitucional (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. 7CUI: 11001020400020210112200 Conflicto de competencia n.º 117249
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Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8