CSJ - ATP953-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP953-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP953-2020 Radicación N°.112975 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de agosto de 2020 por medio del cual amparó el derecho de
petición de ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS.
Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS Juzgado que emitió condena en contra del accionante y/o Juez Coordinador de esa dependencia, Procuraduría Delegada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la ciudad de Valledupar, Cesar. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió violación del derecho constitucional de petición del accionante por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar al
Corresponde a la Corte determinar si existió violación del derecho constitucional de petición del accionante por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar al omitir dar trámite de la solicitud por él incoada desde el 16 de junio de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que, consultado el sistema de registro
2Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS Siglo XXI y los libros radicadores a nombre del accionante no se encontró registro alguno. Así como que la petición a la que hace alusión el actor va dirigida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar comunicó que, consultados los registros de esa dependencia se pudo verificar que a nombre del accionante no se reportan procesos cuya vigilancia le corresponda a los Juzgados de esa ciudad, sin manifestar cuestión alguna sobre la petición incoada por el actor.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, a esa sede judicial no le ha sido adjudicado proceso alguno en fase de vigilancia de
sobre la petición incoada por el actor.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, a esa sede judicial no le ha sido adjudicado proceso alguno en fase de vigilancia de la pena a nombre del accionante.
4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expuso que, revisado el sistema de información judicial Siglo XXI se constató que a nombre del actor no reporta proceso cuya vigilancia le correspondiera a ese Despacho.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que, en contra de MEDINA CEBALLOS no existe proceso alguno en fase de vigilancia de pena a cargo de esa sede judicial.
3Impugnación 112975
ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS
6. La Procuradora 22 Judicial II Apoyo a Víctimas de la ciudad de Valledupar manifestó que a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no reporta proceso alguno en fase de vigilancia de la pena, autoridad judicial que por carga laboral ejerce representación y que, por ende, se le vinculó de manera oficiosa, motivo por el cual solicitó su declaratoria de improcedencia.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que en efecto dicha garantía le estaba siendo vulnerada por el Establecimiento
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que en efecto dicha garantía le estaba siendo vulnerada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar al omitir dar trámite a la petición por él incoada desde el 16 de junio de 2020 con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a efectos de que se le informara cual había sido la autoridad judicial encargada de la vigilancia de su pena. Lo anterior luego de analizar los descargos rendidos por las diferentes autoridades vinculadas, en especial el rendido por la autoridad destinataria de la petición la que pudo verificar que consultados los radicadores de esa dependencia judicial se pudo constatar que al accionante no le reporta 4Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS proceso alguno en fase de vigilancia de pena ante esa célula judicial. Así mismo expuso que, en atención al silencio en el que incurrió el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dio aplicación al precepto estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y desde luego dar por ciertos los hechos de la demanda, además de la prueba indiciaria de que el accionante efectivamente presentó una petición dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
que el accionante efectivamente presentó una petición dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, recibido en la ventanilla única del penal el 16 de junio de 2020 y a la que no se le dio trámite. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar la impugnó al considerar que el 13 de agosto de 2020 atendió el traslado de la acción de tutela con destino al correo electrónico secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que se le dio lectura por parte de la Secretaría de la Sala Penal el 14 de agosto de 2020 a las 8:35 horas a través del cual se informó que la petición fue direccionada el 16 de junio de 2020 a la cuenta de correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 5Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS Por estas razones considera que se le vulneró su debido proceso por lo que solicitó se declare la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y 77370. 6Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias
defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 7Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha
respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En el presente asunto, la petición de amparo formulada por ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS se orientó al amparo de su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad al omitir dar respuesta de la solicitud elevada el 16 de junio de 2020 en relación con la información de la autoridad judicial a la que le había correspondido la vigilancia de su condena, sin que a la fecha de interpuesta la tutela se hubiera pronunciado al respecto.
Sin embargo, la orden de tutela emitida por parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar se soportó en el desconocimiento de la respuesta emitida por el 4 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8Impugnación 112975
ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS
desconocimiento de la respuesta emitida por el 4 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad el 13 de agosto de 2020 con destino a la cuenta de correo electrónico secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante la que comunicó que el área jurídica de esa institución remitió el derecho de petición que reclama el accionante con destino al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 de junio de 2020 a las 17:55 horas. Luego, dichos argumentos resultaron inadvertidos por el Tribunal al momento de emitir el fallo y de contera quebrantan su derecho a la defensa y contradicción pues ellos se dieron con anterioridad a la sentencia, más aún, cuando la misma se soportó, no solo en las respuestas de las demás entidades demandadas y vinculadas, sino en la presunción de veracidad estatuida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. En ese contexto, encuentra la Corte que el reclamo constitucional del impugnante está llamado a salir avante, pues compromete su derecho a la defensa y contradicción, basta con dar lectura a las pruebas que fueron aportadas con el traslado de la impugnación e incluso con el informe que rindió la secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo, en donde se evidencia que en efecto la demandada allegó
el traslado de la impugnación e incluso con el informe que rindió la secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo, en donde se evidencia que en efecto la demandada allegó contestación de la acción de tutela con anterioridad a la emisión de la sentencia que hoy se cuestiona. Acorde con lo anterior , cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente, debiéndose valorar sus argumentos antes de 9Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS emitir una decisión de fondo, máxime cuando efectivamente los argumentos que allí se exponen podrían variar la orden emitida en primer grado. En otras palabras, la censura propuesta en la impugnación correspondiente a la nulidad debe ser atendida por esta Corporación a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte demandada, asistiéndoles interés jurídico para que sus argumentos sean valorados previo a emitir una sentencia.
6. En consecuencia, en orden a garantizar las prerrogativas de la parte demandada - Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020, para que allí valore los argumentos expuestos por la citada entidad en respuesta de 13 de agosto de 2020 y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
citada entidad en respuesta de 13 de agosto de 2020 y luego decida la tutela. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la sentencia emitida el 24 de
10Impugnación 112975 ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS agosto de 2020, a efectos de que se valoren los argumentos expuestos por la citada entidad en respuesta de 13 de agosto de 2020 y luego decida la tutela, lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo pertinente.
3. Comunicar al interesado esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
11Impugnación 112975
ERWIN AIVER MEDINA CEBALLOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12