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CSJ - ATP953-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP953-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135628 Acta No.100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de sentencia complementaria presentada por el apoderado judicial de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA respecto del fallo STP4503-2024, proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión el 22 de marzo de 2024, dentro del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTESCUI 68001220400020230108601

Tutela Segunda Instancia 135628

OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA

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1. El accionante presentó petición de amparo constitucional contra los autos del 18 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, por medio de los cuales (i) resolvió la solicitud de nulidad presentada por la defensa «por recaudo ilegal de elementos materiales probatorios» y (ii) impuso medida de aseguramiento contra OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA; y contra el auto del 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual (iii) resolvió la apelación presentada contra la defensa confirmando las decisiones de primera instancia. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa «en

resolvió la apelación presentada contra la defensa confirmando las decisiones de primera instancia. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa «en conexidad» con el derecho a la libertad, y declarar la nulidad de las decisiones antes mencionadas, con el fin de ordenar la libertad inmediata del accionante o rehacer la actuación desde la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento.

2. El accionante sostuvo que la Fiscalía no siguió el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, referente al recaudo de declaraciones de menores de edad como testigos en procesos penales, toda vez que presentó como elemento material probatorio la entrevista en formato FPJ-14 del 15 de septiembre de 2023, respecto de una menor de edad, a quien no le formuló las preguntas el defensor de familia sino el funcionario de policía judicial, sin cuestionario previo remitido por el fiscal. El accionante insiste en que este elemento probatorio es ilegal y, por tanto, afirma que las decisiones que impusieron medida de aseguramiento en su contra vulneran sus derechos fundamentales, puesto que estructuraron la inferencia razonable de autoría o participación (Ley 906 de 2004, art. 308) de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA sobre la base de la entrevista a menor de edad del 15 de septiembre de 2023. Como fundamento de su pretensión, alegó losCUI 68001220400020230108601

BLANCO SILVA sobre la base de la entrevista a menor de edad del 15 de septiembre de 2023. Como fundamento de su pretensión, alegó losCUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 3 defectos específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales por (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto por decisión sin motivación y (iv) violación directa de la Constitución y la ley.

3. En primera instancia la acción fue conocida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, mediante fallo del 22 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo, bajo la consideración de que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad ni procedía la tutela como mecanismo transitorio, puesto que los funcionarios de primera y segunda instancia plantearon argumentos razonables para no acoger lo expuesto por el defensor de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA, de forma que no existe vulneración del derecho a la libertad de locomoción y, por tanto, no se estructuraron los defectos que se mencionan en la demanda. El accionante impugnó la decisión.

4. Esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP45032024 del 22 de marzo de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió negar la tutela, luego de haber estudiado el asunto de fondo y determinar, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que

2024 del 22 de marzo de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió negar la tutela, luego de haber estudiado el asunto de fondo y determinar, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que no se vulneraron los derechos fundamentales de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA. Los fundamentos de la decisión se sintetizan a continuación: 4.1. En los párrafos 10 y 11 se advierte al accionante que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme la jurisprudencia de esta Sala, es excepcionalísima y que, para el efecto, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto en el proceso ordinario, «sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en unaCUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 4 irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable». 4.2. En el párrafo 12 se reitera la censura del accionante respecto del incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la entrevista practicada a la menor de edad el 15 de septiembre de 2023 es tachada de ilegal, al igual que los demás elementos probatorios que se derivaron de esta. También se hace explícito que, con base en lo anterior, «el accionante afirma que las decisiones de las instancias ordinarias incurrieron en defecto

demás elementos probatorios que se derivaron de esta. También se hace explícito que, con base en lo anterior, «el accionante afirma que las decisiones de las instancias ordinarias incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ausencia absoluta de motivación y violación directa de la Constitución». 4.3. Debido a que la decisión de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, en el párrafo 14 la Sala establece como problemas jurídicos (i) determinar si la acción es procedente conforme al requisito de subsidiariedad y (ii) examinar en detalle la solicitud de amparo. 4.4. Con relación al principio de subsidiariedad, los párrafos 15, 16 y 17 reiteran la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia derivada de que (i) el asunto esté en trámite, y que (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Por tanto, en el párrafo 19 la Sala señaló que, «Respecto del derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la acción resulta abiertamente improcedente», en la medida en que para su defensa puede ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal, conforme los mecanismos propios de la Ley 906 de 2004. Por tanto, concluye la SalaCUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628

ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal, conforme los mecanismos propios de la Ley 906 de 2004. Por tanto, concluye la SalaCUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 5 que, en este punto, «se presenta la causal de improcedencia de trámite pendiente». 4.5. Sin embargo, en el párrafo 20 la Sala advierte que el derecho a la libertad requiere un análisis separado «en consideración de la alta relevancia constitucional de este derecho fundamental». En ese sentido, se señaló que, siempre que el accionante acredite haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del incidente de medida de aseguramiento, «surge la posibilidad de un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio». Por tanto, se admitió su procedencia para examinar de fondo la presunta vulneración al derecho fundamental a la libertad. 4.6. A continuación, la Sala reiteró el precedente CSJ SP121582016, 31 ago. 2016, rad, 45619, sobre los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal, según el cual «no hay duda de que la ilegalidad o ilicitud también es predicable de los elementos materiales probatorios que, como en este caso, sirvieron de fundamento para que la juez de control de garantías expidiera la orden de captura (…)». Con fundamento en esta postura, se estableció que resulta procedente analizar el reparo constitucional como mecanismo transitorio, por lo cual se decidió revocar

garantías expidiera la orden de captura (…)». Con fundamento en esta postura, se estableció que resulta procedente analizar el reparo constitucional como mecanismo transitorio, por lo cual se decidió revocar el fallo de primera instancia «en este aspecto, y procederá al análisis de fondo del amparo» (párrafo 24). 4.7. Respecto del análisis de fondo, la Sala subrayó que: «[E]l accionante no ha logrado acreditar que dicha irregularidad procesal hubiera comportado una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no reclama la afectación de las garantías procesales del investigado, sino de un tercero, en este caso, una menor de edad, respecto de quien el accionante carece de legitimación para solicitarCUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 6 protección en su favor. En esa medida, es evidente que el actor solamente pretende ampararse en el incumplimiento de un aspecto ritual, como el funcionario específico que debe formular las preguntas al menor de edad, sin considerar la protección del interés superior de la menor, quien se encontraba representada en dicha diligencia por el Defensor de Familia y por su progenitora. Es relevante resaltar que estas personas en ningún momento denunciaron la afectación de garantías a la menor por parte del funcionario de policía judicial ni la vulneración de los preceptos del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo tanto, el amparo está llamado a fracasar, en la medida en

denunciaron la afectación de garantías a la menor por parte del funcionario de policía judicial ni la vulneración de los preceptos del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo tanto, el amparo está llamado a fracasar, en la medida en que el accionante pretende con él prolongar el debate respecto de asuntos de carácter legal que se deben resolver en su escenario natural, esto es, el procedimiento penal.» (Párrafo 26). 4.8. Esta postura se fundamentó en la línea consolidada por la Corte en decisiones AP5245-2018, 5 dic., 2018, rad. 51676, reiterada en SP5492-2019, 12 dic. 2019, rad. 49156, según la cual el defensor del procesado no está legitimado para reclamar el desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de un menor de edad, puesto que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores —niños, niñas y adolescentes—, frente a quienes el defensor no está habilitado para agenciar sus derechos (posición sostenida en decisiones CSJ AP882-2015, 25 feb. 2015, rad. 43875 y AP1943-2017, 22 mar. 2017, rad. 46523). 4.9. Con base en los anteriores argumentos, la Sala determinó que «no se acreditaron vulneraciones a sus derechos [los del accionante] durante el procedimiento» (párrafo 28), por lo cual se consideraron razonables y conformes a la jurisprudencia de esta Corporación las decisiones de los juzgados accionados. En consecuencia, en vista de la

razonables y conformes a la jurisprudencia de esta Corporación las decisiones de los juzgados accionados. En consecuencia, en vista de la «inexistencia de afectación a derechos fundamentales», se resolvió negar el amparo (párrafo 29).CUI 68001220400020230108601 Tutela Segunda Instancia 135628

OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA

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5. La decisión fue notificada el 22 de abril y el 25 de abril de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. El apoderado judicial del accionante presentó dentro del término legal solicitud de sentencia complementaria, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia no examinó en detalle «cada uno de los defectos planteados por el accionante como causas de la vulneración del derecho a la libertad que, en todo caso, no deja de tener relación con el debido proceso».

CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud por haber proferido el fallo de tutela que se solicita adicionar.

8. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), establece que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.» No obstante, el artículo 287 del mismo estatuto prevé que las providencias judiciales podrán ser adicionadas de oficio o a solitud de parte, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

judiciales podrán ser adicionadas de oficio o a solitud de parte, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

9. Con relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA, se reitera las pretensiones del accionante consistieron en (i) que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, y que, en consecuencia, (ii)CUI 68001220400020230108601

Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 8 se declarara la nulidad del auto del 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad «por recaudo ilegal de elementos materiales probatorios»; (iii) se declarara la nulidad del auto de la misma fecha, proferido por el referido juzgado, por medio del cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA; (iv) se declarara la nulidad del auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual resolvió la apelación interpuesta por la defensa y confirmó el auto de primera instancia; además, (v) se ordenara la libertad inmediata del accionante, o (vi) se ordenara la continuación de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento.

por la defensa y confirmó el auto de primera instancia; además, (v) se ordenara la libertad inmediata del accionante, o (vi) se ordenara la continuación de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento.

10. Dichas pretensiones fueron determinadas en el acápite correspondiente a los fundamentos de la acción (págs. 4 y 5) y, así mismo, en la parte motiva, se advierte al accionante que «no ha logrado acreditar que dicha irregularidad procesal hubiera comportado una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales» (párrafo 26), en la medida en que «se considera razonable y conforme a la jurisprudencia de esta Corte que los juzgados implicados hayan avalado la legalidad de este elemento probatorio» párrafo 28). Por consiguiente, con base en la «inexistencia de la afectación a derechos fundamentales» (párrafo 29) se resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar la tutela promovida por

OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA.

11. En consecuencia, se constata que el fallo no omitió resolver sobre los extremos de la litis, esto es, la protección de derechos fundamentales, que fue denegada por inexistencia de vulneración. Por tanto, como se negó la pretensión principal del accionante, las demásCUI 68001220400020230108601

Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 9 solicitudes relacionadas con dicho amparo, por sustracción de materia, corren la misma suerte.

Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 9 solicitudes relacionadas con dicho amparo, por sustracción de materia, corren la misma suerte.

12. En relación con el reclamo del apoderado judicial, en cuanto a que el fallo proferido no examinó «cada uno de los defectos planteados», la Sala reitera que en los párrafos 10 y 11 del fallo se advirtió al accionante que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere acreditar una irregularidad flagrante y manifiesta por parte del juez, de forma que su decisión se torne irrazonable; y que en el párrafo 12.2. se hizo explícito que el accionante alegaba los defectos procedimental absoluto, fáctico, por ausencia absoluta de motivación y violación directa de la Constitución. No obstante, en la medida en que el precedente citado en el párrafo 27 demostró que las decisiones censuradas resultaban razonables por ajustarse a la jurisprudencia de esta Sala, y se descartó la existencia de vulneración a garantías fundamentales del accionante en modo flagrante y manifiesto , resulta innecesario abordar cada uno de los defectos específicos invocados por el accionante (cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268).

13. En consecuencia, no existen asuntos pendientes para resolver en el contradictorio, debido a que el fallo subsumió en su análisis la totalidad de reparos propuestos en la demanda de tutela y resolvió negar las pretensiones del accionante con fundamento en la inexistencia de

en el contradictorio, debido a que el fallo subsumió en su análisis la totalidad de reparos propuestos en la demanda de tutela y resolvió negar las pretensiones del accionante con fundamento en la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Al respecto, la Sala no está obligada a abordar el caso según el método taxativo que pretende el accionante, sino a valorar la configuración de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela solamente cuando resultan flagrantes y manifiestos, situación que no acreditó el accionante en la presente causa.

14. En este sentido, resulta improcedente adicionar el fallo, ya que, en esencia, el accionante busca revocar la decisión existente y proferirCUI 68001220400020230108601

Tutela Segunda Instancia 135628 OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA 10 un fallo que remplace el sentido de lo ya sentenciado, en contravía de la prohibición del artículo 285 del Código General del Proceso.

15. Por último, se advierte que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional, de forma que el accionante dispone de los mecanismos propios de intervención ciudadana ante esa Corporación para solicitar la revisión del fallo, de conformidad con el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia CSJ STP4503-2024 del 22 de marzo de 2024.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia CSJ STP4503-2024 del 22 de marzo de 2024. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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