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CSJ - ATP953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP953-2026 Radicación N° 153507 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Francisco Javier Zuluaga , frente al auto proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad.

LA DEMANDA

A través de audio, Francisco Javier Zuluaga promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali.CUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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En la demanda, de manera desordenad a y confusa expuso que el Juzgado Catorce Penal del Circuito emitió una respuesta sistemática, maliciosa, impidiendo el acceso a la administración de justicia, actuado «de manera dictatorial , emitiendo un prove ído que rechazó de plano. ..», cuando se debe es responder a la comunidad y no ign orarla, y que respondan los accionados . Se debe emitir una respuesta que ofrezca confianza y tranquilidad.

Se trata de un proveído «irresponsable, contrae vidente, obviamente aquí tenemos que la ley es para todos, no es para unos sí y para otros no (…) creemos que hay que hacer una enmienda total porque obviamente sea por intimidación, por constreñimiento, por incapacidad,

obviamente aquí tenemos que la ley es para todos, no es para unos sí y para otros no (…) creemos que hay que hacer una enmienda total porque obviamente sea por intimidación, por constreñimiento, por incapacidad, por soborno, por extorsión , pero lo que nosotros estamos denuncia ndo coincide de que todas estas estructuritas están permeadas y de que todos debemos aportar y subsanar y resolver y dar soluciones, fortalecer todas estas estructuritas, pero no podemos continuar con estos jueces…».

Expuso luego que «el entramado de corrupción es total y que todos los jueces están coluidos , que son campaneros, que son defensores de oficio, que son irresolutos, que se voltean al mejor postor, que son verdugos y que no resuelven nada, que generan traumatismos, que promueven la destrucción y la guerra y que defienden a estos señores de las altas cortes (…).

Indicó que el rechazo de plano solo existe en las dictaduras, pero estamos en una democracia «donde ustedes quieren imponer la dictadura de las altas cortes.»

Finalizó indicado que el proveído es fraudulento y no resolvió nada y por ello «tenemos que entutelar para queCUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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podamos organizar y llevar una Constitución que sea coherente a lo que estamos viviendo.»

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazo la demanda de tutela en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazo la demanda de tutela en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que, mediante auto del 4 de febrero de 2026, debidamente notificado al accionante a través de la dirección electrónica indicada, éste fue requerido para que subsanara las def iciencias indicadas en el proveído; sin embargo, guardó silencio y omitió allegar la información solicitada o corregir los defectos advertidos.

Destacó que el requerimiento constituye una carga mínima para que el juez constitucional pueda determinar la existencia de una situación concreta de vulneración y su inobservancia impide continu ar con el trámite, por cuanto los audios allegados carecen de los elementos esenciales que permitan identificar los hechos, los derechos y pretensiones que estructuran la acción de tutela.

Al respecto, recalcó que de los audios allegados «se formulan afirmaciones amplias, dispersas y de carácter político y valorativo, sin que se delimiten hechos verificables de vulneración ni se individualicen las autoridades presuntamente responsables. Tampoco se precisan los derechos fundamentales invocad os, ni se expone una solicitud concreta de protección, lo que impide al juez constitucional realizar un examen de fondo o emitir una decisión ajustada a derecho.CUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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Por lo anotado, no era dable tramitar la acción dado que carece de los presupuestos básic os que posibiliten su estudio.

LA IMPUGNACIÓN

Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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Por lo anotado, no era dable tramitar la acción dado que carece de los presupuestos básic os que posibiliten su estudio.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Francisco Javier Zuluaga la impugnó indicando:

Febrero 17, 2025. Rechazar Proveído en defensa del contubernio, jueces y policías, igual se defienden entre ellos, mismos y superiores los defienden, coluden conjunta mente. Dictadura judicial, privada al paramilitarismo.

Atte francisco zuluaga presidente asocalle. (todo sic)

Se allegó igualmente audio en el que de manera desordenada y sin un contexto claro adujo que reitera la tutela contra los Magistrados «Mora Insuasty y todos estos que emiten proveídos en contubernio como defensores de oficio» Dijo que se han emitido varios proveídos «fraudulentos, obstruyendo la justicia, promoviendo el terrorismo, el paramilitarismo , defendiendo todas estas actuaciones de los jueces y magistrados en defensa de los criminales que nos están extorsionando y vaciando nuestras arcas…».

Señaló que no era dable aceptar los proveídos y que se debía «apartar a estos tres magistrados, tenemos que hacer justicia y recomponer esta Rama Judicial, reestructurarla, sacar a todos estos porque han concluido».

Agregó que «estamos en un aparato paramilitar, jueces y magistrados y Tribunales campaneros y altas cortes defensores de oficioCUI 76001220400020260023601 N.I. 153507

porque han concluido».

Agregó que «estamos en un aparato paramilitar, jueces y magistrados y Tribunales campaneros y altas cortes defensores de oficioCUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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y escuderos de estos ladrones (…) pedimos respet o, la comunidad no aguanta más extorsión y delitos y crímenes de estos alcaldes paramilitares, terroristas, con estos policías vasallos y que son muy valientes pegándole al habitante de calle y a nuestros jóvenes y a nuestros abuelitos con papa y yuca…»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un a providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Previamente ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T -313 de 2018) ha establecido que, «con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechaz o in limine de la petición de tutela»

En la misma línea, en la sentencia C -483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto

no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechaz o in limine de la petición de tutela»

En la misma línea, en la sentencia C -483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».CUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación (STP7637-2024) ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisió n en la Corte Constitucional.

Lo señalado para significar que la providencia de rechazo emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admite el recurso de impugnación.

3. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó el Tribunal Superior, procede el rechazo de la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga, tras considerar que n o fue posible identificar las autoridades accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo y que no se respondió el requerimiento de corrección realizado.

Zuluaga, tras considerar que n o fue posible identificar las autoridades accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo y que no se respondió el requerimiento de corrección realizado.

4. Sobre el particular, cabe destacar que de acuerdo con la Corte Constitucional, los elementos principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima; (ii) la subsidiariedad, pues procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) la celeridad, por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada.CUI 76001220400020260023601

N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, como lo son, el nombre, lugar de residencia o dirección de notificación del solicitante y el juramento de que no se ha presentado o tra acción de tutela por los mismos hechos.

En este caso, de la revisión del expediente, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos, ni quiénes son concretamente las o los accionados,

advierte que la información aportada por el accionante es confusa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos, ni quiénes son concretamente las o los accionados, ni cuáles son las pretensiones.

Por esa razón, el Tribunal Superior, mediante auto del 4 de febrero de 2026, requirió al accionante para que, en un plazo de tres días, precisara lo siguiente:

  • Manifieste si interpone la acción en nombre propio o en representación de un tercero, y en este último caso, explique las razones que justificarían la agencia oficiosa.
  • Identifique con claridad las autoridades o particulares accionados e indique la conducta u omisión que atribuye a cada uno de ellos.
  • Exponga de manera ordenada y respetuosa los hechos que fundamentan su solicitud de amparo.
  • Precise los derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados.CUI 76001220400020260023601

N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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  • Formule las pretensiones concretas que somete a consideración del juez constitucional.
  • Informe su dirección física o electrónica y número telefónico para efectos de notificación.
  • Presente la información requerida por escrito, firmada por él.

Al respecto, de la información allegada al expediente, no obra evidencia en cuanto a que el accionante hubiese respondido el requerimiento realizado por el Tribunal Superior, asimismo, en la impugnación no dijo nada respecto a la falta de claridad de la información presentada en la demanda que radicó por medio de audio.

obra evidencia en cuanto a que el accionante hubiese respondido el requerimiento realizado por el Tribunal Superior, asimismo, en la impugnación no dijo nada respecto a la falta de claridad de la información presentada en la demanda que radicó por medio de audio.

Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

La Corte Constitucional en cuanto al carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, ha sostenido:

El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcio nal al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que loCUI 76001220400020260023601

de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que loCUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. (CC Sentencia C-483_2008).

Y, en similar sentido:

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (Negrita fuera del

virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (Negrita fuera del texto original) (CC Sentencia T-313 de 2018).

En ese orden , es evidente que, ante la falta de subsanación de la demanda presentada, no existe alternativa distinta que confirmar la decisión que rechazó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado.CUI 76001220400020260023601 N.I. 153507 Tutela segunda instancia A/Francisco Javier Zuluaga

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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