CSJ - ATP954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP954-2026 Radicación N° 86523 Acta N° 133
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, con el fin de que se realice la «supresión de los datos asociados a dichos procesos; y, de manera subsidiaria, que se disponga la limitación de su acceso al público mediante el ocultamiento de mis datos personales, garantizando un tratamiento acorde con los derechos fundamentales comprome tidos», dentro del trámite identificado con el radicado 86523.CUI 11001220400020160128601
AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA
Tutela Segunda Instancia
NUMERO INTERNO 86523
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ANTECEDENTES
2. Esta Corporación conoció del siguiente asunto que
involucra a AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA:
3. Tutela segunda instancia – 86523 (11001220400020160128601)
4. Esta Corporación conoció de la impugnación presentada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
5. En aquel trámite constitucional el ahora solicitante precisó que «(…) se desempeñaba como investigador del CTI
Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
5. En aquel trámite constitucional el ahora solicitante precisó que «(…) se desempeñaba como investigador del CTI de la Fiscalía y fue condenado por los delitos de concusión y «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio» así como «(…) indicó que han transcurrido tres (3) años desde la presentación de la denuncia contra Robinson Herrera Acosta, sin que la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hubiera emitido decisión alguna.»
6. En consecuencia, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, la Sala de Decisión para aquella época resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo toda vez que:CUI 11001220400020160128601
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(…) en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues aunque el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 1, de tres (3) años, feneció el 15 de febrero de 2016, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionadaCC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente de realizar entrevistas y recolectar elementos materiales probatorios, que le permitan definir cuál es la decisión que es procedente emitir.
informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente de realizar entrevistas y recolectar elementos materiales probatorios, que le permitan definir cuál es la decisión que es procedente emitir.
Adicionalmente, es preciso referir, que DÍAZ LARA tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estiman que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr.
CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras).
SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN
7. A través de escrito remitido por correo electrónico AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA solicitó que se realice la «supresión de los datos asociados a dichos procesos; y, de manera subsidiaria, que se disponga la limitación de su acceso al público mediante el ocultamiento de mis datos personales, garantizando un tratamiento acorde con los derechos fundamentales comprometidos».
8. Sin embargo, no aportó algún documento mediante el cual se acredite jurídicamente, la extinción de la condena emitida en su contra.CUI 11001220400020160128601
fundamentales comprometidos».
8. Sin embargo, no aportó algún documento mediante el cual se acredite jurídicamente, la extinción de la condena emitida en su contra.CUI 11001220400020160128601
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CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
10. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458– 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas
aplicables a este tipo de eventos:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las
full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legalesCUI 11001220400020160128601
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5 que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…)
En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).
11. El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la
oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).
11. El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por ésta encontrarse prescrita. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
12. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.
13. En el caso concreto, el solicitante se limitó a pedir la aludida anonimización al interior del asunto que conoció esta Corporación, sin acreditar la declaratoria de extinción deCUI 11001220400020160128601
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6 la pena impuesta en el referido asunto, a pesar de ser una carga procesal que él debe cubrir.
14. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba).
15. Para el presente caso, el solicitante no aportó auto u oficio suscrito por la autoridad competente por medio del
sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba).
15. Para el presente caso, el solicitante no aportó auto u oficio suscrito por la autoridad competente por medio del cual se acredite, jurídicamente, la extinción de la pena, ya sea por el cumplimiento de esta o en razón de su prescripción.
16. En esas condiciones, como AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA no satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se refiere a acreditar jurídicamente la extinción de la condena, se negará la petición de anonimización formulada dentro de este asunto.
17. Finalmente, se debe aclarar al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al radicado número 11001220400020160128601, pues frente a los radicados 11001020400020080156900, 11001020400020090196000, 11001314800320060407101, los procesos y los datos registrados en otras entidades yCUI 11001220400020160128601
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7 jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la petición de anonimización formulada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA con relación al proceso radicado 86523, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0F0D5837901B294275D2A8B8E2811C1D93E3403B57116C1E2D5F238FF94FED32
Documento generado en 2026-05-06 CUI 11001220400020160128601
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