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CSJ - ATP957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP957-2026 Radicación N° 153585 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por Luisa Fernanda Baquero Lozano respecto de la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI: 50001220400020260005901

N.I.: 153585

Impugnación tutela A/ Luisa Fernanda Baquero Lozano

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LA DEMANDA

El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:

Luisa Fernanda Baquero Lozano manifiesta que se encuentra procesada por los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos que afecten el patrimonio del Estado y enriquecimiento ilícito de particulares, dentro del proceso identificado con el radicado 990016000000202200020.

En el marco de dicha actuación judicial, fue capturada y se llevaron a cabo las audiencias preliminares el 30 de junio de 2022 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, donde aceptó cargos y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, la cual cumplió sin incurrir en ninguna trasgresión.

ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, donde aceptó cargos y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, la cual cumplió sin incurrir en ninguna trasgresión.

El 20 de noviembre de 2025 se profirió en su contra sentencia condenatoria, imponiéndosele una pena principal de 79,2 meses de prisión y una multa equivalente a 1.827,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En el apartado de otras determinaciones se dispuso que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se librara de manera inmediata la orden de traslado a un establecimiento carcelario. Esta decisió n fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto sucesivo. En la actualidad, el expediente se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 19 de diciembre de 2025, a la espera de su resolución, por lo cual dicho proveído se encuentra suspendido.

Manifiesta que, en la sentencia condenatoria, no se argumentan los motivos por los cuales se debe ejecutar la pena de manera inmediata, es decir, el traslado a un centro penitenciario, sin haberse valorado previamente aspectos favorables como el arraigo acreditado, la carencia de antecedentes penales, la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, la ausencia de elementos que evidencien reincidencia, su no peligrosidad, su asistencia constante al proceso y el no entorpecimiento del trámite judicial. Advierte que la jurisprudencia constitucional ha fijado un estándar

evidencien reincidencia, su no peligrosidad, su asistencia constante al proceso y el no entorpecimiento del trámite judicial. Advierte que la jurisprudencia constitucional ha fijado un estándar de fundamentación admisible para la orden de captura, tanto en el anuncio del sentido del fallo como en la sentencia misma, el cual debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es nec esario que el Juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobraCUI: 50001220400020260005901

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ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pueden presentarse circunstancias específicas que lleven al Juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del fallo, con el fin de asegurar el cumplimiento de la condena, a pesar de que esta no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en que el Juez penal decida ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, ya sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas

declarado culpable, ya sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum de la pe na impuesta.

Por lo tanto, considera que, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia SU 220 de 2024 por la Corte Constitucional–, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se estime necesario privar de la libertad a quien no se encuentra detenido, debe cumplirse con el citado estándar de fundamentación para la captura. Este aspecto jurídico, según su planteamiento, carece de motivación tanto en la sentencia expedida el 20 de noviembre de 2025 como en el au to del 12 de diciembre de 2025 mediante el cual se concedió el recurso de apelación.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la libertad. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, garantizándole el derecho a permanecer con la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se emite una decisión definitiva en su recurso de apelación, aduciendo que su privación de la libertad afectaría negativamente a sus menores hijos.

ANTECEDENTES PROCESALES

emite una decisión definitiva en su recurso de apelación, aduciendo que su privación de la libertad afectaría negativamente a sus menores hijos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso se halla en curso , pues contra la sentencia deCUI: 50001220400020260005901

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primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación, el que se halla en trámite en esa Corporación.

Precisó que la demandante alegó la existencia de un perjuicio irremediable porque con ocasión del traslado a un centro carc elario, sus hijos quedaron al cuidado de una persona de la tercera edad, afirmación que no se acreditó.

Luego, con apoyo en la sentencia STP20292 -2025 de esta Corte, precisó que a la accionante se le había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, por lo que estaba privada de la libertad para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria, de ahí que la orden de traslado al centro carcelario no requería motivación adicional.

2. Luisa Fernanda Baquero Lozano presentó memorial de impugnación, razón por la cual mediante auto del 3 de marzo de 2026 el a quo concedió el recurso.

3. El 1 3 de marzo del año en curso, vía correo electrónico, se recibió escrito en el que la accionante

de impugnación, razón por la cual mediante auto del 3 de marzo de 2026 el a quo concedió el recurso.

3. El 1 3 de marzo del año en curso, vía correo electrónico, se recibió escrito en el que la accionante manifiesta que se desiste de la impugnación. Al respecto se

indicó:

LUISA FERNANDA BAQUERO LOZANO, mayor de edad e identificada con cedula de Ciudadanía No. (…), actuando en mi calidad de Accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, de manera libre y voluntaria manifiesto ante su despacho que:

DESISTO expresamente del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el día11 de febrero de 2026.CUI: 50001220400020260005901

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Esta decisión la tomo por así convenir a mis intereses, solicitando se dé por terminada la alzada y, en consecuencia, el fallo de primera instancia cobre ejecutoria y se proceda al archivo del expediente.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en lo s casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A3452010, sostuvo:

[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúanCUI: 50001220400020260005901

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de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto)

De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto)

De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad y trámite de la impugnación que las partes legitimadas pueden promover en contra de la sentencia adoptada por la autoridad judicial.

De lo que se tiene que, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segun da instancia, también se encuentra habilitado para desistir, ante lo cual el juzgador emitirá la decisión que corresponda.

Lo anterior, igualmente coincidente con el artículo 316 del Código General del Proceso al establecer que:

[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

Y en similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».CUI: 50001220400020260005901

Y en similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».CUI: 50001220400020260005901

N.I.: 153585

Impugnación tutela A/ Luisa Fernanda Baquero Lozano

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En el caso objeto de análisis, Luisa Fernanda Baquero Lozano ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación al fallo de primera instancia, razón por la que, al no observarse vicio de consentimiento alguno en tal manifestación, se accede a la misma. Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expedient e a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por Luisa Fernanda Baquero Lozano, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 50001220400020260005901

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