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CSJ - ATP958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP958-2026 Radicación No. 154644 Acta No. 133

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los JUZGADOS 126 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y su homólogo SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALEIXER RODRÍGUEZ, contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001400912620260011001

Número interno 154644 Colisión de competencias en tutela

JOSÉ ALEIXER RODRÍGUEZ

2 fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y al habeas data.

ANTECEDENTES

2. De la información que reposa en la presente actuación se estableció que, JOSÉ ALEIXER RODRÍGUEZ presentó el 19 de marzo de 2026 , solicitud de información ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, al parecer por dos comparendos que se le impusieron hace varios años, con

la siguiente petición:

PRIMERA: Solicito realicen el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago, si este cálculo supera los tres años

la siguiente petición:

PRIMERA: Solicito realicen el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley.

SEGUNDA: Solicito realizar el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual, si este cálculo supera los tres años decretar la prescripción como lo manda la ley.

TERCERA: si por algún motivo ustedes dicen que no se ha cumplido la prescripción, dar la fecha exacta en la cual se cumpliría esta según sus cálculos y explicar por qué jurídicamente.

CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene la eliminación de este comparendo y sus sanciones de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte.

En cuanto al lugar de notificación escribió « Las recibiré en el Correo Electrónico: bufete.abogados.latam@gmail.com».

3. Ante la falta de respuesta acudió a la acción de tutela, la que encabezó como sigue:CUI 11001400912620260011001

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3

SEÑOR JUEZ (REPARTO)

REF: ACCIÓN DE TUTELA

Yo, JOSE ALEIXER RODRIGUEZ Con C.C. 82.394.414 y

Domiciliado en la BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ, acudo ante su despacho con el fin de interponer ACCIÓN DE TUTELA […].

Yo, JOSE ALEIXER RODRIGUEZ Con C.C. 82.394.414 y

Domiciliado en la BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ, acudo ante su despacho con el fin de interponer ACCIÓN DE TUTELA […].

Luego narró lo citado en un comienzo.

4. La demanda de tutela fue radicada el 30 de marzo de 2026, por medio del correo electrónico «bufete.abogados.latam@gmail.com» dirigido a «tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co», desde el cual se le aclaró al accionante que el reparto solo se haría luego de semana santa, esto es el 6 de abril siguiente.

5. Así finalmente fue repartida el 7 de abril de 2026, al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, mediante auto del mismo día, estimó que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en el municipio de Fusagasugá, adicional a que no se suministró dirección física de la residencia del actor, circunstancia s que lo motiv aron a remitir por competencia territorial el proceso a los Juzgados Penales Municipales de esa urbe, para su conocimiento.

6. El expediente le correspondió por el nuevo reparto al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que el 10 de abril del presente año, consideró que el competente eraCUI 11001400912620260011001

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4 el despacho ubicado en la ciudad de Bogotá , en tanto el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la

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JOSÉ ALEIXER RODRÍGUEZ

4 el despacho ubicado en la ciudad de Bogotá , en tanto el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda y, aunque consideró que la vulneración alegada se habría producido en ese municipio de Cundinamarca, estimó que sus efectos se trasladan a la capital de la República, pues allí reside JOSÉ ALEIXER RODRÍGUEZ , como lo manifestó en su escrito.

7. Agregó que el argumento del primer despacho en cuanto a la falta de una dirección física constituye un «exceso ritual que desconoce la elección del accionante y la informalidad que caracteriza los trámites constitucionales », ya que la normativa nacional, especialmente el Código Civil no lo exigen, por lo que al ser ambos juzgados aptos para su resolución la asignación para conocer se debe determinar a partir de la competencia a prevención.

8. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 181 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintosCUI 11001400912620260011001

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintosCUI 11001400912620260011001 Número interno 154644 Colisión de competencias en tutela

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5 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

10. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

11. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto, a la accionada Secretaría de Movilidad de Fusagasugá le es aplicable la categoría de entidad del municipal.

12. Ahora, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 126 Penal Municipal de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgado s de esa categoría, pero de Fusagasugá, por ser la entidad territorial sede de la Secretaría de Movilidad accionada; por su parte el Juzgado 2° Penal Municipal de esta última localidad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud

categoría, pero de Fusagasugá, por ser la entidad territorial sede de la Secretaría de Movilidad accionada; por su parte el Juzgado 2° Penal Municipal de esta última localidad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud

distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001400912620260011001 Número interno 154644 Colisión de competencias en tutela

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6 de la decisión del demandante de radicar la tutela en la sede de su residencia.

13. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

13.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de

acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

13.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

13.2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula , siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001400912620260011001 Número interno 154644 Colisión de competencias en tutela

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7 13.3. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

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7 13.3. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vu lneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod a persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071/07). (Negrillas fuera del texto original).

37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod a persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071/07). (Negrillas fuera del texto original).

14. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que a pesar de ser el municipio de Fusagasugá el lugar donde tiene sede la Secretaría de Movilidad accionada, el accionante escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda , la que claramente informó en el encabezado del escrito tutelar es su lugar de residencia , sin que sea necesario que detalle una dirección física, pues para ello informó el correo electrónico al que podía ser notificado.CUI 11001400912620260011001

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15. Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , sitio donde –se reitera - tiene su domicilio el accionante y se radicó la demanda constitucional.

16. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

inmediatamente las diligencias al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

17. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca y a l demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de ConocimientoCUI 11001400912620260011001

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9 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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