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CSJ - ATP962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 68001220400020250117401

Radicación n.° 154050 ATP962-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es superior funcional.

b. Análisis del caso concreto. Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela

2.- Correspondería a la Sala analizar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga vulneró los derechosTutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación, igualdad y de acceso a la administración de justicia de RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

3.- En el presente asunto, RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA, actuando en calidad de habitante de la ciudad de Bucaramanga, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad, al considerar que con la

3.- En el presente asunto, RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA, actuando en calidad de habitante de la ciudad de Bucaramanga, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad, al considerar que con la tardanza en proferir una decisión de fondo en la investigación preliminar No. 680016000160202429968.

3.1.- En la solicitud de amparo, el actor r efiere que dicha investigación penal se adelanta en contra de Jaime Andrés Beltrán, exalcalde de Bucaramanga, en virtud de la denuncia formulada por el concejal Carlos Felipe Parra Rojas, por el delito de peculado por apropiación.

3.2.- En concreto, considera que la Fiscalía accionada incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la indagación preliminar que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación, igualdad y de acceso a la administración de justicia y de los habitantes de la ciudad de Bucaramanga.

3.3.- Considera que ya existen elementos para que la Fiscalía solicite al juez de control de garantías que se dicte orden de captura en contra de Jaime Andrés Beltrán.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 3 3.4.- En ese marco, formula las siguientes pretensiones:

1. Solicitar orden de captura para el Señor Jaime Andrés Beltrán y presentarlo ante Juez de Control de Garantías para evitar daños al proceso de investigación e impunidad.

3.4.- En ese marco, formula las siguientes pretensiones:

1. Solicitar orden de captura para el Señor Jaime Andrés Beltrán y presentarlo ante Juez de Control de Garantías para evitar daños al proceso de investigación e impunidad.

1. Avanzar en la investigación penal contra el agresor de la ley penal ley n1474 de 2011 estatuto anticorrupción y tomar las medidas necesarias para garantizar mi seguridad. como asociado del estado y mis copartidarios

2. Adoptar medidas de protección para el proceso, las instalaciones de la alcaldía municipal, el archivo general y toda oficina o dependencia que permita generar pruebas en contra del encartado judicial.

3. Ordenar el alejamiento del señor JAIME ANDRES BELTRAN de todo el aparato de la administración municipal, la prohibición del manejo de asuntos públicos municipales y prevenir al alcalde electo en cuanto a permitir la eliminación de pruebas y la obstrucción a la justicia.

4. Que la fiscalía haga un informe público del estado actual del proceso y la investigación e Informar periódicamente sobre el estado de la misma y tomar las medidas necesarias para garantizar la celeridad y eficacia de la investigación y el proceso. (sic en todo)

4.- El 20 de enero de 20261, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela.

4.1.- Puso de presente que el actor no acreditó el interés legítimo que le asiste en la investigación preliminar que cuestiona en la acción de tutela.

4.2.- En ese orden, consideró que no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, porque no se

legítimo que le asiste en la investigación preliminar que cuestiona en la acción de tutela.

4.2.- En ese orden, consideró que no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, porque no se ha superado el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906

1 El 3 de febrero de 2026 se concedió la impugnación promovida por el actor , sin embargo, el expediente fue remitido a esta Corporación el 18 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 4 de 2004, a lo que agregó que la Fiscalía accionada acreditó estar ejecutando labores investigativas sin que se advierta una dilación injustificada o arbitraria.

5.- RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA, presentó escrito de impugnación. Señala que se encuentra legitimado por activa porque cuestiona la «inactividad que favorece manipulación política post-elecciones en este caso las elecciones atípicas de diciembre 15 de 2025». De igual manera, insiste en que existe una situación de mora judicial injustificada porque « el cronograma fiscal (15 órdenes hasta sept. 2025) no prueba avances sustantivos hacia imputación, violando art. 250 CP y Ley 1474/2011 (celeridad penal)».

6.- Bajo lo expuesto, d e la revisión del expediente se resalta que, en el auto de 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se admitió la acción de tutela , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no

6.- Bajo lo expuesto, d e la revisión del expediente se resalta que, en el auto de 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se admitió la acción de tutela , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no dispuso la vinculación de Jaime Andrés Beltrán, en contra de quien , según el relato del actor, se adelanta l a investigación preliminar No. 680016000160202429968.

7.- La Sala considera que esa vinculación es necesaria para garantizar el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo de la persona en contra de la cual, según el actor, se dirige la indagación preliminar respecto de la cual reclama una decisión de fondo. Por lo tanto, claramente le asiste un interés jurídico relevante en el resultado del presente trámite constitucional, por lo que esa omisión se traduce en la integración indebida del contradictorio.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 5 8.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116 -2018 y T -633-2017) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte

contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contrad icción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

9.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).

10.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un terceroTutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

10.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un terceroTutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 6 con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación a l proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso».

11.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala , la falta de vinculación de Jaime Andrés Beltrán, en contra de quien, según el relato de la solicitud de amparo, se dirige la investigación penal respecto de la cual s e reprocha una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía , constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado . Esto, porque debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncie sobre los reproches formulados por el quejoso, en torno a la situación de mora judicial injustificada en la indagación preliminar No. 680016000160202429968.

12.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva retrotraerla, para que se integre en el contradictorio a Jaime Andrés Beltrán.

13.- Por último, c abe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que t iene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera

y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que t iene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022; CSJ ATP334-2026).Tutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA

7 c. Conclusión 14.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela el 16 de diciembre de 2025. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 (CSJ

ATP334-2026, ATP2434-2025, ATP753-2025, STP88342023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, inclusive, con

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio con Jaime Andrés Beltrán, en contra de quien, según el relato del actor, se dirige laTutela de segunda instancia Radicado n.º 154050

CUI: 68001220400020250117401

RAFAEL EMIGDIO VERA ARCHILA 8 investigación penal No. 680016000160202429968, respecto de la cual reprocha una inactividad injustificada.

Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7160D93690C0CD659D3D34567099BDE212471E28F8DA06A1597CDA8FFB54C255

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