CSJ - ATP963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP963-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145006 Acta No. 093

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada a nombre de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y su Centro de Servicios, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609906920171089300.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO el proceso penal 11001609906920171089300 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de diciembre de 2020, en la que el procesado fue asistido por el defensor público Fabián Alí Rojas Pacanchique. En el

sexuales con menor de 14 años agravado.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de diciembre de 2020, en la que el procesado fue asistido por el defensor público Fabián Alí Rojas Pacanchique. En el curso de la audiencia preparatoria que fue instalada el 10 de marzo de 2021, CAST RO CAICEDO exhibió inconformidad con la labor de su apoderado , por lo que solicitó su aplazamiento en aras de designar un defensor de confianza.

Dicha petición fue negada por el juzgado de conocimiento, razón por la que, instalada la audiencia de juicio oral el 11 de febrero de 2022, el defensor designado por ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO solicitó la nulidad de la actuación.

La postulación fue negada en esa data por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y contra la misma, el defensor interpuso el recurso de apelación, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 3 de febrero de 2025, lo confirmara.

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO acude al mecanismo de resguardo constitucional al insistir en la vulneración de su derecho a la defensa, pues el que el despacho accionado hubiese negado el aplazamiento de la audiencia preparatoria, le impidió solicitar las pruebas que apoyarían su teoría del caso.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

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Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus

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Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar, se declare la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra desde la audiencia preparatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes a l Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, a su Centro de Servicios y a las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609906920171089300.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que de la información generada en el Sistema Justicia XXI se constata que en auto del 29 de junio de 2022, el Juzgado 25 Penal del Circuito de es ta ciudad negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de febrero de 2025.

Advirtió que el juzgado fijó para el 24 de abril del año en curso la continuación de la audiencia de juicio oral.

El Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad remitió el enlace del proceso objeto de censura.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

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el enlace del proceso objeto de censura.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo al constatar que la actuación censurada se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien aseguró haber agotado todos los mecanismos a su alcance al interior del proceso cuestionado, pues contra el auto que negó la solicitud de nulidad presentó el recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

Como se expuso en el acápite pertinente, la acción de tutela se orienta a cuestionar el auto por el cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad le negó la petición de nulidad del proceso penal que se sigue en su contra, decisiónTUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

25 Penal del Circuito de esta ciudad le negó la petición de nulidad del proceso penal que se sigue en su contra, decisiónTUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

5 que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del pasado 3 de febrero.

De ello se sigue que la acción de amparo compromete, tanto el auto que en primera instancia negó la solicitud de nulidad, como la decisión por la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada, lo confirmó, luego, esta eventualidad impedía que fuera esa misma Sala la que dirimiera este asunto constitucional.

En las anotadas condiciones, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala especializada de Casación, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.

La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que

canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

6 Por tanto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni esta Sala especializada lo es para resolver su impugnación.

En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala

especializada lo es para resolver su impugnación.

En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia , con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir d el auto del 19 de marzo de 2025 , inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme alTUTELA 2° INSTANCIA NO. 145006 CUI. 11001220400020250110501

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO

7 artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

7 artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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