CSJ - ATP964-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP964-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP964-2020 Radicación n° 111827 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante Jorge Albeiro Moreno Solís, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. 1 Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indica el promotor que se inscribió en la convocatoria n.° 4, realizada mediante Acuerdos CSJVAA17-71, CASVAA17-73 y CSJVAA17-76 de 6, 11 y 23 de octubre de 2017 expedidos por el Consejo Superior Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados
por el Consejo Superior Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Expone que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles; sin embargo, el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó un aviso que indicó que se encuentra pendiente por resolver los recursos de los participantes que solicitaron la exhibición de cuadernillos y que, una vez se acordara la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional de Colombia, «se publicará el nuevo cronograma en la página web de la rama judicial». Arguye que las convocadas «debieron negar las jornadas de exhibición de cuadernillos o realizarlas diligentemente, y que existe perjuicio irremediable al no estar ocupando el cargo y devengando las asignaciones salariales que por mérito ganó». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas cumplir con los términos establecidos en la normativa que rige el concurso de méritos y, en consecuencia, publicar la lista de elegibles. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 8 de julio de 2020, negó el amparo invocado al estimar que las 2Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís autoridades accionadas han agotado todas y cada uno de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la normativa
2Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís autoridades accionadas han agotado todas y cada uno de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la normativa que rige y dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado a término, satisfactoriamente, las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. Añadió que, en el desarrollo del aludido concurso de méritos, varios de participantes que recurrieron las resoluciones de resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes, al paso que solicitaron la exhibición de los cuadernillos de la misma . Por ello no ha sido publicada la lista de elegibles, dado que «fue necesario adicionar una nueva fase en el proceso de selección», sin que esto constituya una negligencia por parte de las entidades encargadas. Fundamentó lo explicado en el precedente CSJ STL, 10 mar. 2020, rad. 2020-00101. Así mismo, indicó que la acción de tutela no era la herramienta adecuada para este tipo de discusiones, pues estimó que el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es el mecanismo idóneo para dirimir este tipo de controversias. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante. Inicialmente, reprochó que en el tramite surtido ante la Sala de Casación Laboral no se tuvieron en cuenta dos memoriales enviados
dirimir este tipo de controversias. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante. Inicialmente, reprochó que en el tramite surtido ante la Sala de Casación Laboral no se tuvieron en cuenta dos memoriales enviados 3Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís un día después de proferirse el auto que admitió la acción de tutela 2 al correo electrónico «notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co». El primero, donde solicitó la acumulación de ese trámite con otro que cursaba en la Sala de Casación Civil. El segundo, en el que presentaba hechos sobrevinientes, pues, desde el pasado 16 de enero, cuando fue radicada la acción constitucional, al 31 de mayo último, día de admisión de la misma, el acontecer factico había variado, con lo cual procedió a actualizar los supuestos fácticos en los que se sustentaba la controversia. Igualmente, cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura no notificó a los concursantes que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y a los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos, para que pudieran efectuar sus pronunciamientos a este trámite tutelar, tal como se había ordenado en el auto admisorio.
y a los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos, para que pudieran efectuar sus pronunciamientos a este trámite tutelar, tal como se había ordenado en el auto admisorio. A la par, se refirió a la sentencia STC4359-2020, donde quedó consignado que al decretarse la improcedencia de esta acción y remitirlo a interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, eran desconocidos los fallos 2 Es decir, el 1 de julio de 2020. 4Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís SU-913 de 2009 T-180 de 2015, T-160 de 2018, T-049 de 2019 de la Corte Constitucional, que definieron las medidas especiales para la procedibilidad de las demandas de amparo en concursos de elegibles. También cuestionó el estudio realizado de los Acuerdos «No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017 , modificado por Acuerdos CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017» , donde no se contaba con una jornada de exhibición, ni con una fecha para pruebas supletorias, exámenes que se realizaron año y unos meses después, previa publicación en el cronograma del mes de julio de
2020. Así, expresó que el proceder del Consejo Superior de
exhibición, ni con una fecha para pruebas supletorias, exámenes que se realizaron año y unos meses después, previa publicación en el cronograma del mes de julio de
2020. Así, expresó que el proceder del Consejo Superior de la Judicatura es distinto a lo establecido en dichos actos administrativos, pues no ha dado cabal cumplimiento al cronograma fijado para el concurso de méritos.
Objetó que la sentencia CSJ STL 2020-101, tomada como precedente por la Sala de Casación Laboral, no puede ser tenida en cuenta, debido a que sus efectos son inter partes y no erga omnes, con lo cual el fallo solo se sustenta en conjeturas del cuerpo colegiado, sin que se tenga un sustento jurisprudencial. Finalmente, indicó que desiste del memorial en el que solicitaba la acumulación de esta acción con una similar que se adelanta en la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES
5Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís Conforme se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado. Pues, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la garantía judicial de la doble instancia, la efectiva vinculación de (i) los concursantes que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y (ii) los participantes que se encuentran pendientes de la
los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y (ii) los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos y definición los recursos de ley que interpusieron contra la calificación del aludido examen. Ello encuentra sustento en que esas personas ostentan evidente interés en las resultas de este asunto y, pese a esa situación, en primera instancia no fueron enterados de este diligenciamiento. Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 6Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. (Énfasis fuera de texto). 7Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís
consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. (Énfasis fuera de texto). 7Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís En síntesis, la falta de vinculación de las referidas personas, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores. Lo anterior encuentra sustento en que, a pesar de establecerse en el auto que avocó el conocimiento de este asunto «[v]incúlese (…) a las personas que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos y les sean resueltos los recursos de ley », en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento de dicho mandato judicial en relación con dichos sujetos. Solo existen sendos oficios dirigidos a los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Tribunal Superior de Cali, así como al Secretario de la Sala
del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Tribunal Superior de Cali, así como al Secretario de la Sala Laboral de esta última Corporación; a la Rectora de la Universidad Nacional; y a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Pero, se insiste, no ocurre lo mismo con los terceros interesados en este asunto. 8Tutela de 2ª instancia nº 111827 Jorge Albeiro Moreno Solís En consecuencia, se torna imperiosa la determinación que se anticipó y devolver el asunto al juez constitucional A quo, para lo de su resorte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo : Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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