CSJ - ATP964-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP964-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP964-2023 Radicación N.° 132088 Acta 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación instaurada por CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ frente al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , de no ser porque se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de IbaguéCUI: 73001220400020230056301
Número Interno: 132088
Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Afirmó el accionante que mediante auto 1261 de 1 de julio de 2021, el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, concedió la libertad condicional, supeditando al pago de una caución por el valor de $300.000 pesos, la cual efectivizó el 2 de agosto de ese año.
Sostuvo que se debió remitir a los juzgados de Cali – Valle, por
supeditando al pago de una caución por el valor de $300.000 pesos, la cual efectivizó el 2 de agosto de ese año. Sostuvo que se debió remitir a los juzgados de Cali – Valle, por competencia la actuación, lo cual se desarrolló, según el aplicativo de la Página de la Rama Judicial, el 31 de marzo de 2023, es decir, 23 meses después. Indicó que el proceso penal no aparece repartido a ningún juzgado de penas de Cali -Valle, desconociéndose su paradero, pues desde que se ordenó la remisión, han pasado tres meses”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que, el 21 de junio de 2023, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la remisión del expediente rad.: 73001-22-04-000-2023-00563-00 a su homólogo de Cali.
En consecuencia, consideró que la situación irregular que fue inicialmente alegada en la solicitud de amparo perdió relevancia.
5. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
2CUI: 73001220400020230056301
Número Interno: 132088
Tutela 2ª Instancia “PRIMERO. - DENEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO. - EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, por los motivos expuestos ut supra. SEGUNDO. - EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, para que procedan a lo pertinente comunicándole al accionante a qué Juzgado le corresponderá continuar vigilando la pena”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, quien adujo, en lo sustancial, que el a quo confundió el objeto de la acción de tutela, ya que ésta: “[N]o se limitaba únicamente a demostrar el envío del expediente, si no demostrar que en efecto fue recibido por su destinatario, el día y la hora de su recepción y la firma del funcionario que lo recibió, ya que está actividad asegura que el trámite se surtió sin problema y que el expediente llegó a su destino para su reparto. […] Además, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, no informó que ya haya recibido en esas dependencias el aludido expediente”.
7. Con esto, afirmó que continúa la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se: “[R]evoque la decisión de primera instancia, amparando los derechos invocados y ordene al juzgado accionado, aportar no solo la actividad desplegada en torno al envío del expediente de la causa seguida en mi contra, si no [sic] que deberá también aportar prueba en dónde conste
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Número Interno: 132088
desplegada en torno al envío del expediente de la causa seguida en mi contra, si no [sic] que deberá también aportar prueba en dónde conste 3CUI: 73001220400020230056301
Número Interno: 132088
Tutela 2ª Instancia que en efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Cali Valle, verdaderamente recibió el expediente, día y hora de la llegada del mismo y qué funcionario lo recepcionó [sic], debiendo hacer tal actividad, en el improrrogable término de 48 horas, comunicando oportunamente al suscrito accionante de la labor desplegada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.
9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que
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Tutela 2ª Instancia puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
11. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa.
12. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos
admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter
constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, 5CUI: 73001220400020230056301
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Tutela 2ª Instancia toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (Destaca la Sala).
13. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 14 . Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cali, pues se ha de verificar: i) cómo se efectuó la remisión del expediente del proceso rad.: 730012204000-2023-00563, en tanto el actor afirma que tardó más de 23 meses; y ii) por qué no ha sido sometido a reparto dicho asunto, siendo que a CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ le fue concedida la libertad condicional y solo está pendiente la verificación del pago de la caución económica impuesta.
15. A raíz de lo anterior, en virtud del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que
15. A raíz de lo anterior, en virtud del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, estima la Sala necesario declarar la nulidad del proceso de tutela desde el fallo que dictó la Sala a quo el 28 de junio de 2023.
16. Lo anterior, pues es necesario que se vincule al contradictorio a los Centros de Servicios Judiciales citados, toda vez que deben intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
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Tutela 2ª Instancia
17. Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela desde el fallo emitido el 28 de junio de 2023, para que se lleve a cabo la vinculación al
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela desde el fallo emitido el 28 de junio de 2023, para que se lleve a cabo la vinculación al contradictorio de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cali.
2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
3. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8